SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2016, el Comité Electoral de la COTES Ltda., emitió la convocatoria a elecciones para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia, para la Gestión 2016-2018, de acuerdo a la forma, requisitos y procedimientos establecidos por el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda.
En tiempo hábil se presentó como candidata al Consejo de Vigilancia, cumpliendo con las condiciones y requisitos exigidos por la merituada convocatoria, es decir que presentó su expediente, conforme nota de postulación al Consejo de Vigilancia, el 4 de noviembre de 2016, y que lleva el correspondiente cargo de recepción de la misma; relata que para cumplir el requisito establecido en el art. 4 inc. e) de la Convocatoria, el 21 de octubre solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca (TEDCH), que se le emita certificado de no militancia política, emitido el mismo día, mes y año, por lo que se da la orden de pagar en el banco sólo para el trámite de certificado de no militancia, por lo que realizó el pago, que se acredita por recibo de depósito, pero no así el requisito exigido del certificado de no dirigencia política, ya que el TEDCH le denegó obtener dicho documento, es decir que no quisieron darle la orden de pago de depósito para ese certificado.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, para ser exactos, se enteró que el Comité Electoral envió una nota al TEDCH, en el que se pide que se certifique que si esta Institución no emite certificado de no ser dirigente de organizaciones políticas, y añade a su consulta que ésta sólo emite el certificado de no militancia; dicha consulta del Comité Electoral de COTES Ltda., al TEDCH, se basa en que muchos postulantes se encontraron con el mismo inconveniente, en varios casos similares al suyo.
En anteriores procesos electorales de COTES Ltda., sólo se requirió el certificado de no militancia, por lo que sostuvo que el TEDCH, le entregó su Certificado de No Militancia de 25 de octubre de 2016; por lo que el 4 de noviembre de igual año, presentó su postulación dirigida al Comité Electoral; afirma que el 27 de octubre del mismo año, el Comité Electoral nunca comunicó a los postulantes la posibilidad de obtener ese documento (el memorial no indica qué documento) y en su caso personal el TDECH, se negó a otorgarle dicho documento, lo que generó que su persona esté en incertidumbre, y ante estos imponderables, el Comité Electoral recién realizó la consulta el 24 de octubre de 2016, al filo del cierre de atención (siete días después de la convocatoria), por lo que a su persona solamente le otorgaron el Certificado de No Militancia de 25 de octubre de 2016.
Según el calendario electoral, en la fase cuarto estaba prevista la audiencia con los candidatos observados (se supone que esta audiencia tenía por objeto el salvar las observaciones), en la que hizo notar los imponderables y la falta de comunicación oportuna de que se emitió un documento que antes nunca se expidió porque le observaron que necesariamente se requería dicho documento (certificado de no dirigencia) acto seguido le informaron recién que el TEDCH, estaba emitiendo dicho documento; acto seguido, el 14 de noviembre de 2016, solicitó al TDECH, que le otorgue el documento de no dirigencia para salvar la observación a su postulación (la cual nunca fue notificada oportunamente), documento que le fue entregado el 17 de ese mes y año, pero que no pudo presentar por estar fuera del plazo previsto para entregar todos estos documentos (extemporáneo), por lo que el 18 de noviembre de 2016, se le notificó que estaba inhabilitada; sin embargo, en ese lapso tomó conocimiento de que el Comité Electoral el 11 del indicado mes y año, con antelación ya envió las listas de habilitados e inhabilitados al TEDCH, es decir que el Comité Electoral ya tomó decisiones previas a la fase cuarto del calendario electoral, medida arbitraria para posteriormente emitir la Resolución Comité Electoral 12/2016 de 15 de noviembre, por la cual se resuelve inhabilitarla, observando el requisito relativo a la presentación de certificación del TDECH, de no ser dirigente de organización política o representante política conforme al art. 4 inc. e) de la Convocatoria.
El Comité Electoral, no podía inhabilitarla aduciendo el incumplimiento de la presentación de tal requisito, pues conforme consta, presentó el Certificado de No Militancia Política, el cual fue el único que obtuvo como requisito para la postulación como candidata, y el otro certificado no lo presentó, por los imponderables previamente mencionados; la Resolución Comité Electoral 12/2016, fue impugnada por su parte; sin embargo, esta Resolución carente de la debida fundamentación y sustento legal, fue confirmada por el Auto emitido por el Comité Electoral, manteniéndose su inhabilitación; tiene a bien el advertir que en las anteriores elecciones de COTES Ltda., solo se exigió el certificado de no militancia.
Se constata una flagrante vulneración a sus derechos al pretender exigir la documental prevista, sin que se haya dado un trato igualitario a todos los socios, habida cuenta que a su persona el 21 de octubre de 2016, le negaron otorgarle este documento por parte del TDECH, aspecto que reclamó verbalmente al Comité Electoral de COTES Ltda., por lo que otros interesados obtuvieron este documento con posterioridad al 25 del mismo mes y año, sin que su persona fuera informada por ningún medio de este extremo, lo que permitió presumir que hubo un trato diferenciado, ya que algunos estuvieron informados por algún medio, y otros (como su persona) no conocían de esta posibilidad.
La ilegal Resolución Comité Electoral 12/2016, no realizó una compulsa y análisis del caso concreto, ya que en su afán de participar en las elecciones de COTES Ltda., de manera temprana e inicial realizó las gestiones para obtener el requisito del certificado de no dirigencia o representación política, que por razones ajenas a su voluntad, no pudo obtener, por lo que se lesionó su derecho a ser elegida, porque le impidieron participar del proceso eleccionario, además de que tal inhabilitación le priva de optar a dicho cargo, que es remunerado, sometiéndose previamente al voto de los socios de COTES Ltda.; consecuentemente, se le privó de una fuente laboral, que le permita dignamente el sustento para su persona y para su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la carga de la prueba dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20