SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Adolfo Nilo Velasco y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 197, refirieron lo siguiente: a) Según datos del proceso ejecutivo en el que supuestamente se hubiesen producido violaciones a derechos fundamentales, el ejecutado Juan Carlos Condori, fue citado mediante cédula con la demanda y Auto intimatorio el 24 de diciembre de “2016”, en la calle Comercio esq. 24 de julio de la ciudad de Yacuiba, siendo que tiene su domicilio real en la Av. San Martín entre calles Crevaux y Cochabamba de la misma ciudad, según la verificación policial domiciliaria, que fue corroborado por otros documentos como el Testimonio de escritura privada de compraventa 10/200, que demostraba que el ejecutado ya no era propietario del inmueble y folio real que concordaban con el certificado policial domiciliario, pruebas instrumentales que dieron la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1297 del CC; b) Es en atención a dicha acreditación de que el domicilio en el que fue citado el ejecutado con el Auto intimatorio de pago en domicilio falso, que se invalidó la citación en apego al art. 75.V del CPC; por otra parte, la misma no cumplió con el principio finalista como es que la demanda llegue a conocimiento del demandado, así con los antecedentes mencionados se emitió el Auto de Vista 78/2016, por el cual se revocó la resolución apelada y en su lugar se declaró a lugar el incidente de nulidad de citación interpuesta por el ejecutado; y, c) La accionante afirma que el Auto de Vista mencionado carece de fundamentación, en el sentido de que solo se habría analizado la prueba del incidentista, lo cual no es cierto debido a que la prueba si fue valorada en forma conjunta, aplicándose además el principio de verdad material, tomándose en cuenta el certificado domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR en todo