SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales

De lo expuesto precedentemente se colige que la demanda principal de la accionante radica en la falta de fundamentación y motivación así como la omisión o falta de una valoración adecuada de las pruebas que fueron expuestas por su parte al momento de contestar al recurso de apelación interpuesto por el tercer interesado, pero previamente a realizar dicho análisis es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba, la constante jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas oportunidades y en diversas resoluciones ha establecido de manera tajante que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional ha establecido que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, claramente se puede observar que sólo se avocó a realizar la fundamentación y valoración de la prueba respecto al recurso de apelación presentado por el ejecutado, ahora tercer interesado, dejando de lado la respuesta que la accionante hizo a dicho recurso de apelación, así como a los elementos de prueba que formuló para desvirtuar la apelación del incidentista, confirmándose que esta Resolución incurrió en la vulneración de los derechos que menciona la parte accionante, puesto que cuando en realidad en ninguna parte de sus considerandos realizó ningún análisis o valoración de la prueba, aportada por la demandante, puesto que ni siquiera fue mencionada, incurriendo en una franca omisión respecto a un derecho de suma importancia como es el debido proceso, el cual se manifiesta como aquel que tienen todas las personas de poder acceder a un proceso justo y en igualdad de condiciones, lo que implica que todo juzgador a cargo del control de un proceso, debe atender a todas las partes en igualdad de condiciones, sin dejar de lado ninguna de las cuestiones que fueron planteadas, puesto que de acuerdo a la vasta jurisprudencia constitucional los jueces y tribunales, tienen la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, respondiendo a cada uno de los argumentos o elementos de hayan sido formulados o presentados por las partes que actúan en un determinado proceso, en pos de resguardar ante todo la equidad e igualdad de condiciones con las que se supone deben llegar cada uno de los actores del proceso; situación que en el presente caso no aconteció, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada.