SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2015, instauró un proceso ejecutivo contra Juan Carlos Rodríguez (tercer interesado), exigiendo la cancelación de la deuda de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), quien una vez citado con la demanda, no respondió a la misma y tampoco opuso ninguna excepción, situación que derivó en la emisión de la correspondiente Sentencia de 19 de enero de 2016, que declaró probada su demanda y ordenó el embargo y remate de los bienes del demandado; sin embargo, debe señalarse que el 15 del mismo mes y año. El ejecutado, recién se apersonó al proceso y formuló un incidente de nulidad de citación de la demanda, que una vez que se le notificó, respondió en el plazo establecido de forma negativa, adjuntando además la prueba documental que demostraba que el demandado sí vivía en el domicilio donde fue citado.

Refiere la accionante, que posteriormente la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, analizando el incidente de nulidad de citación, la contestación al incidente, la prueba documental tanto del incidentista como de su persona, y asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos, emitió el Auto interlocutorio de 1 de abril de 2016, por el cual rechazó el incidente de nulidad; ante dicha Resolución, el ahora tercero interesado, interpuso recurso de apelación, el cual una vez remitido ante el Tribunal Departamental de justicia fue sorteado a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera de dicho Tribunal, conformada por los Vocales ahora demandados, quienes de forma ilegal emitieron el Auto de Vista 78/2016 de 18 de mayo, carente de fundamentación y razonamiento lógico de los antecedentes, el supuesto agravio y la respuesta a la apelación realizada por su parte, puesto que procedieron a analizar simplemente la prueba presentada por el incidentista consistente en un certificado domiciliario, una escritura de compraventa y folio real, que a juicio de los demandados, tenían la fe probatoria establecida por los arts. 1286 y 1297 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que dichas pruebas se trataban de simples fotocopias; asimismo, de la revisión del Auto de Vista se puede observar que no hizo referencia en lo absoluto a los fundamentos expuestos por su parte en la contestación al recurso de apelación y tampoco tomó en cuenta ni valoró ninguno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso por su persona a tiempo de contestar el incidente de nulidad de citación, limitándose simplemente a señalar que “la jueza aquo fundamentó el rechazo del incidente de nulidad con antecedentes procesales existentes en un proceso penal instaurado entre las mismas partes, lo cual no es correcto” debiendo en todo caso hacer una valoración integral de la prueba conforme a los arts. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, contrariamente a la observación realizada por los Vocales, es que el Auto Interlocutorio de la Jueza aquo, si cumplió con las exigencias cuestionadas, en tal sentido, los Vocales ahora demandados vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso al haberse alejado del cumplimiento imperativo de valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron puestos a su conocimiento.