SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.5.
II.5. El 7 de abril de 2016, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 1 de abril de 2016, que rechazó el incidente de nulidad de citación con los siguientes argumentos: i) Bajo el principio de legalidad todas las actuaciones de los funcionarios públicos y en especial de los jueces deben encontrarse circunscritas a las previsiones normativas, principio general del derecho que garantiza a los litigantes el acceso efectivo a la justicia; ii) Sólo la Policía Nacional se encuentra constituida como el único ente legalmente establecido para la acreditación de los domicilios, merito del cual y por una subdivisión interna del aludido ente nacional, se dispone que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, quienes como órgano investigativo sean los responsables de la emisión de registros domiciliario, según lo expresa el Manual de Organización y Funciones del FELCC; iii) De su parte hizo llegar una certificación policial correspondiente a su registro domiciliario, situación que da fe pública respecto a tales extremos, toda vez que fue la Policía Boliviana que le certificó su domicilio real, extremo que para mayor firmeza fue acompañado por una copia de su documento de identidad, el cual ratifica que su única residencia es en la Avenida San Martín, entre las calles Crevaux y Cochabamba; iv) De la verificación de antecedentes utilizados por la juzgadora, se observa una completa parcialización, que llevó a que formule una errónea apreciación de los antecedentes procesales y sostenga como válida una notificación que fue realizada en un domicilio distinto al que habita, extremo que conllevó a que no pueda asumir una oportuna defensa; y, v) Se debe recordar que los procesos no pueden adolecer de nulidades pues estas no son afectaciones a los particulares, sino al estado de derecho, siendo por ende facultad de las partes denunciar las mismas y potestad del órgano jurisdiccional el disponer la sanidad de las causas en las cuales se advierta la presencia de algún vicio de nulidad, ello en razón a que es obligación de los administradores de justicia el velar porque los procesos se desarrollen libres de todo vicio, siendo expreso el art. 3.2 del CPC (fs. 131 a 132 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR en todo