SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

II.5.

II.5.  El 7 de abril de 2016, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 1 de abril de 2016, que rechazó el incidente de nulidad de citación con los siguientes argumentos: i) Bajo el principio de legalidad todas las actuaciones de los funcionarios públicos y en especial de los jueces deben encontrarse circunscritas a las previsiones normativas, principio general del derecho que garantiza a los litigantes el acceso efectivo a la justicia; ii) Sólo la Policía Nacional se encuentra constituida como el único ente legalmente establecido para la acreditación de los domicilios, merito del cual y por una subdivisión interna del aludido ente nacional, se dispone que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, quienes como órgano investigativo sean los responsables de la emisión de registros domiciliario, según lo expresa el Manual de Organización y Funciones del FELCC; iii) De su parte hizo llegar una certificación policial correspondiente a su registro domiciliario, situación que da fe pública respecto a tales extremos, toda vez que fue la Policía Boliviana que le certificó su domicilio real, extremo que para mayor firmeza fue acompañado por una copia de su documento de identidad, el cual ratifica que su única residencia es en la Avenida San Martín, entre las calles Crevaux y Cochabamba; iv) De la verificación de antecedentes utilizados por la juzgadora, se observa una completa parcialización, que llevó a que formule una errónea apreciación de los antecedentes procesales y sostenga como válida una notificación que fue realizada en un domicilio distinto al que habita, extremo que conllevó a que no pueda asumir una oportuna defensa; y, v) Se debe recordar que los procesos no pueden adolecer de nulidades pues estas no son afectaciones a los particulares, sino al estado de derecho, siendo por ende facultad de las partes denunciar las mismas y potestad del órgano jurisdiccional el disponer la sanidad de las causas en las cuales se advierta la presencia de algún vicio de nulidad, ello en razón a que es obligación de los administradores de justicia el velar porque los procesos se desarrollen libres de todo vicio, siendo expreso el art. 3.2 del CPC (fs. 131 a 132 vta.).