SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.6.
II.6. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2016, la demandante Martha Ayllon Vda. De Condori, respondió al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2016, señalando los siguientes extremos: a) De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el Juan Carlos Condori Rodríguez, se desprende que el mismo carece de técnica procesal y no cumple con el voto de la expresión de agravios, pues realizó meras afirmaciones genéricas sin señalar alguna norma jurídica sustantiva o adjetiva que respalde su pretensión o articulado que se hubiese aplicado de forma errónea y en consecuencia menos hizo referencia cual la norma que debió ser aplicada, por cuanto doctrinalmente el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y en consecuencia no corresponde al Tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, explorando las constancias del expediente en la búsqueda de pruebas; b) El recurrente ahora accionante se limitó simplemente a señalar que la Policía Nacional es el único ente legalmente habilitado para la acreditación de los domicilios y que esta por una subdivisión interna esta delegada a la FELCC, sin señalar en tales aseveraciones el sustento legal; c) en base a dicha manifestación se debe hacer conocer al Tribunal de alzada que en el contexto referido precedentemente corresponde analizar si tales extremos son ciertos o en su defecto simplemente son argucias bien tramadas con la finalidad de sorprender la buena fe de la administración de justicia y hacer incurrir en error; d) Tomando en cuenta la confesión que realizó el mismo demandado, corresponde determinar si dejó de habitar el inmueble el año 2013; en tal sentido, presentó una serie de documentos que demostrarían que dejó de habitar el inmueble donde le fue practicada la citación; e) La verificación policial domiciliaria, simplemente demuestra la forma planificada en el que pretendió muñirse de documentación con la única finalidad de sorprender a los administradores de justicia, puesto que se puede advertir que la misma es del 13 de enero de 2016, precisamente el mismo día de la citación; en consecuencia esta documentación demuestra que el demandado cambió de domicilio posterior a su legal citación con la única finalidad de plantear el incidente, debiendo tomarse en cuenta además que la certificación domiciliaria fue acompañada por su cédula de identidad que demuestra que su domicilio es en la avenida San Martín, pero que de acuerdo a la Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), hubo una última reposición realizada el 14 de enero de 2016, cuyos datos a actualizar fueron el domicilio tal como señaló el formulario de solicitud de reposición de cédula de identidad; aspecto que demuestra, que la accionante ni siquiera contaba con ese domicilio a momento de tramitar una certificación domiciliaria, puesto que su cédula de identificación con el cambio de domicilio recién la obtuvo el 14 de enero de 2016 y la certificación domiciliaria es del 13 del mismo mes y año; f) Si fuera cierto lo manifestado por el demandado que desde el 11 de marzo de 2013, tiene por domicilio la avenida San Martin entre Crevaux y Cochabamba, como se podría explicar que el ejecutado también haya presentado en su contra una querella, donde señaló que su domicilio se encuentra en la calle Comercio sin numero de la ciudad de Yacuiba, aspecto totalmente contradictorio a lo afirmado de forma engañosa por el recurrente; y, g) Por último se debe tomar en cuenta la certificación emitida por la Directora del Servicio de Registro Cívico de Tarija, en relación al domicilio registrado en el padrón electoral de Juan Carlos Condori Rodríguez, que certifica que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Comercio esq. 24 de julio y su recinto electoral es en la Unidad Educativa Club de Leones, lo que demuestra que tiene y siempre tuvo su domicilio en esa dirección; argumentos por los cuales el Tribunal de alzada debe pronunciar Auto de Vista confirmando totalmente la Resolución impugnada (fs. 144 a 147).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR en todo