SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.2.
II.2. Por proveído de 13 de octubre de 2016, las Fiscales de Materia Mónica de la Riva Irahola y Jeanneth Usnayo Choque, dispusieron a los puntos 1,2,4 y 5 del citado memorial de 12 de octubre (inciso c), se requiera; al punto 6 que el investigador asignado al caso recepcione las declaraciones de los señalados testigos; al punto 7 se señale según agenda; y, al punto 8 se requiera; de igual manera, la Fiscal determinó la extensión de fotocopias solicitada en el otrosí 1 (fs. 29). De igual manera, en el reverso de dicho proveído, consta nota manuscrita señalando: “Recibí fotocopias simples de todo el cuaderno en fecha 20 de octubre a horas 12.15 de 2016” suscrito por Marco Córdova Santibañez con sello personal en su calidad de abogado (fs. 29 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- II.
- puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad únicamente cuando existe indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad
- La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’.
- Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo