SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia citada en la SCP 0690/2013, corresponde la activación de la acción de libertad cuando se está frente a un estado de indefensión absoluto y existe relación de causalidad directa entre el acto lesivo y la privación de libertad, de no concurrir estos presupuestos, corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; en ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos del accionante y lo informado por la autoridad demandada, se advierte que no existe coherencia entre lo denunciado, la prueba adjuntada por el accionante y la documental presentada por la Fiscal de Materia, Mónica de la Riva Irahola.

En primer término, se tiene que Ernesto Vladimir Córdova Santibañez, manifestó que la dilación en la tramitación de sus solicitudes efectuadas a la comisión de fiscales que investigan el caso en el que se encuentra como imputado, demora la obtención de su libertad al haber solicitado copias de todo el cuaderno de investigaciones y del proceso penal el 12 y 17 de octubre de 2016, debido a que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; de la documental adjuntada sólo se evidencian tres memoriales presentados por el accionante dirigidos a la comisión de fiscales, que investigan la presunta comisión de delitos, los cuales datan de 25 y 28 de octubre de 2016, conforme consta en los sellos de recepción en la parte superior, sin que ninguno de ellos sea de las fechas mencionadas en su memorial de acción de libertad.

En segundo lugar, según se tiene detallado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes que efectúa el accionante están destinados a la emisión de requerimientos para que se certifique sobre su conducta en el Recinto Penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente, así como la obtención de certificados sobre aspectos inherentes a las supuestas “denunciantes” y víctimas en el proceso penal; por otro lado, el señalado memorial que correspondería al 12 de octubre de 2016, que fue presentado por la Fiscal demandada, demuestra que el accionante peticionó la emisión de requerimientos con la finalidad de “esclarecer la verdad histórica” (cita textual), solicitando que una brigada móvil del SEGIP, se apersone al penal a objeto de que pueda renovar su cédula de identidad; al IDIF para que se realice una prueba psicológica de credibilidad del testimonio de las “denunciantes”; a la FELCC, para establecer la existencia de antecedentes de las “denunciantes”; a la administración y policía de la Terminal de Buses para certificar el registro de viajes de las mismas; para la citación de testigos; realización de una inspección ocular y remisión de imágenes de seguridad archivadas, no advirtiéndose una finalidad específica que esté dirigida a lograr su libertad como manifestó Ernesto Vladimir Córdova Santibañez, mas al contrario denotan la realización de actos para la obtención de pruebas dentro de los marcos legales destinados a su valoración en juicio, aspecto que también se evidencia en la fundamentación efectuada por el accionante donde no establece una relación de causalidad entre la omisión de la Fiscal de Materia demandada, para dar celeridad a los trámites peticionados y la presunta razón de la prolongación de su detención preventiva. Por otra parte, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.2, el memorial de 12 de octubre de 2016, fue providenciado por las Fiscales Mónica de la Riva Irahola y Jeanneth Usnayo Choque, el 13 del mismo mes y año, donde dispusieron la emisión de los requerimientos pertinentes, así como se tome las declaraciones de los testigos señalados; se realice la inspección ocular según agenda programada y la extensión de las fotocopias solicitadas, mismas que habrían sido entregadas al abogado del accionante el 20 del mes y año referido; en tal sentido, no resulta evidente que sus solicitudes no merecieron respuesta oportuna por parte de la autoridad fiscal demandada; de igual manera, el otro memorial fechado con 12 de octubre de 2016, y recibido en la oficina de la autoridad fiscal demandada, el 21 del mencionado mes y año, también se encuentra debidamente providenciado, señalando en el mismo que el solicitante debe adecuar sus petitorios en el marco de lo establecido por el art. 306 del CPP, estableciendo la pertinencia y utilidad de los requerimientos solicitados, máxime si la mayoría de ellos, conforme consta en la Conclusión II.3, requieren información sobre el estado económico de las “denunciantes” y víctimas; debe tenerse presente también, que en caso de que esta determinación sea considera como arbitraria o ilegal el accionante podía objetar el rechazo, aspecto que no aconteció en el caso en análisis.

Cabe precisar que la autoridad llamada por ley para ejercer control sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público, es el juez cautelar conforme prevé el art. 279 del CPP que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional (…)” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54 del citado cuerpo legal que refiere: “Los jueces de Instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar o incluso cuando aún no se ha individualizado a la autoridad judicial, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; si bien conforme sostuvo Ernesto Vladimir Córdova Santibañez, en su memorial de acción de libertad, la dilación en la tramitación de sus solicitudes habría sido denunciada ante el juez contralor de garantías sin que dicha autoridad se pronuncie al respecto, correspondía entonces también demandar al mismo a objeto de conocer si evidentemente se puso en su conocimiento los posibles actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales del accionante denunciado ahora a través de la presente acción, en tal sentido permitiría a su vez conocer si se pronunció de alguna manera sobre el particular para restablecer los derechos invocados de infringidos, aspecto que se desconoce en el presente caso.

En tal contexto, corresponde señalar que el problema jurídico antes anotado de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sólo puede ser tutelado cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de los dos requisitos, puesto que por una parte, las solicitudes efectuadas el 12 de octubre de 2016, fueron debidamente providenciadas y dispuestas por la Fiscal de Materia demandada mientras que no se advierte memorial alguno que corresponda al 17 de los citados mes y año; asimismo, conforme se tiene expuesto precedentemente, existe la constancia de que el abogado del accionante recibió las copias del cuaderno de investigaciones solicitadas; de otro lado, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión debido a que sus peticiones fueron absueltas y se desconoce si existe o no pronunciamiento alguno por parte del juez de instrucción como contralor de garantías constitucionales, ante quien tiene que presentar los reclamos correspondientes, y sólo en caso de haber agotado los medios existentes acudir a la justicia constitucional, a más de que los supuestos actos dilatorios, de acuerdo a los fundamentos expuestos, no se encuentran directamente vinculados con su libertad personal o de locomoción, y menos con su derecho a la vida.