SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

            Al respecto, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, mencionando que a pesar de contar con un requerimiento de procedimiento abreviado a su favor, la audiencia para su consideración aun no puede desarrollarse debido a la ausencia de los Fiscales demandados, habiéndose suspendido la misma en cinco oportunidades; así también, respecto a los Jueces demandados denuncia que éstos ordenaron la remisión de los cuadernos de control jurisdiccionales al otro juzgado y viceversa, sin que ninguno asuma la responsabilidad ni emita determinaciones sobre su caso, ni señalan audiencia para resolver el procedimiento abreviado; asimismo, que el memorial que presentó solicitando a la Jueza demandada el señalamiento de día y hora audiencia fue anulado por dicha autoridad bajo el argumento de que no recibió oficialmente el proceso.

           De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el supuesto delito de favorecimiento a la evasión, más conocido como el caso Belaunde, éste habría acordado con los representantes del Ministerio Público un requerimiento de procedimiento abreviado, habiendo señalado el Juez demandado la audiencia correspondiente; sin embargo, el 15 de noviembre de 2016, éste remitió los cuadernos de control jurisdiccional, ante el juzgado a cargo de la Jueza demandada, cuya auxiliar elevó un informe el mismo día haciendo conocer las observaciones que contenían dichos cuadernos; en vista de lo cual, dicha autoridad ordenó se devuelvan los mismos al juzgado de origen para subsanar esas observaciones, indicando no haberse admitido la causa; entretanto, el accionante se apersonó y solicitó a la Jueza demandada, señale día y hora de audiencia para considerar el procedimiento abreviado, memorial que no tiene cargo de recepción, sino sólo sellos sobrepuestos de su Juzgado.

           Luego de ello, por oficios de 22 de noviembre de 2016, la Jueza demandada remitió los cuadernos de control jurisdiccional y algunos obrados al Juzgado a cargo del Juez demandado, quien por Auto de 23 del mismo mes y año, dispuso que en el día se remitan los referidos cuadernos y otros dos cuerpos más sobre apelación, al Juzgado a cargo de la Jueza demandada, deslindando responsabilidad en la causa.

           En ese sentido, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad de la accionante ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, motivo por el que estas circunstancias no corresponden ser evaluadas y consideradas a través de la presente acción tutelar, sino que el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotados los medios intra procesales y administrativos previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, ameritan que sean conocidos por la acción de amparo constitucional considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra y principalmente sobre el señalamiento y consideración de la audiencia de procedimiento abreviado; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Finalmente, corresponde indicar que en relación al pedido de señalamiento de audiencia a la Jueza demandada, no cursa un antecedente idóneo que haga presumir que dicha autoridad no hubiere considerado ese pedido, pues como ella refiere y el accionante así lo acepta y es consciente de que la causa penal de referencia aun no radica formalmente en el despacho a su cargo, motivo por el que no se emite fundamento alguno al respecto.

Al no tutelar principios la presente acción de libertad, no amerita realizar un análisis sobre los principios de seguridad jurídica y celeridad denunciados ni menos exponer criterio alguno; al igual que no corresponde emitir un razonamiento respecto a la identificación y determinación de cuál de los jueces tendrá el control jurisdiccional de su causa penal ni sobre la conminatoria a los Fiscales para que éstos concurran a las audiencias programadas, sobre cuya actuación puede recurrir a las instancias judiciales o disciplinarias administrativas respectivas.