SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió parcialmente
La Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 366-AAC 11/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 120 a 127 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación al derecho de propiedad, disponiendo: a) El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho a la propiedad privada por parte de los demandados, personas que hubieren ingresado al terreno por la fuerza, a quienes se ordena desocupar y hacer entrega inmediata del bien inmueble a su propietario, Alberto Esteban Álvarez Videz, concediéndose el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la notificación de la presente Resolución; b) En caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento el que será ejecutado con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer presupuesto relacionado al derecho de propiedad, el accionante presentó la escritura pública 24/85 de transferencia de un lote de terreno rural denominada “San Bernardo” con una superficie de 12 ha, ubicado en la comunidad de Tablada Grande, acreditando que luego de realizada la transferencia en favor del Proyecto “San Jacinto”, que se inundó con el lago quedó una superficie de “6 ha 1890 mts.2”(sic), la misma que está debidamente registrada en DD.RR. en la partida 296 del libro primero de propiedad agraria e inscrito en el folio 1 del tercer anotador, del 24 de junio de 1986, colindando al norte con el camino carretero vecinal, al sud y al oeste con el lago “San Jacinto” y con Getrudes Álvarez, además de contar con matrícula actual 6.01.1.77000.2776, asiento A-1, que de acuerdo al folio se encuentra vigente este registro, esta propiedad, conforme la escritura pública 24/85 fue adquirida de Marcelo Álvarez, quien tenía el título ejecutorial 192087 debidamente registrado en DD.RR., en la partida 6 del libro primero de propiedad agraria, en el folio 143 del anotador, por lo que de acuerdo a la documental presentada en la demanda se tiene acreditado el derecho de propiedad de Alberto Esteban Álvarez Videz, el cual al estar registrada en DD.RR., es oponible ante terceros, por lo que este Tribunal considera que con relación a este primer presupuesto exigido por la “SCP 1650/2014 de 29 de agosto”, la misma que cita a la “SCP 0998/2012 de 5 de septiembre”, está debidamente acreditado; 2) Respecto a los actos materiales del avasallamiento o vías de hecho cursa el informe presentado por Marco Alfaro León, policía investigador de “Senac” de 15 de noviembre de 2016, por el que manifiesta que al constituirse en el terreno del accionante encontró a dos personas de sexo masculino que rehusaron identificarse, las cuales llamaron alrededor de ocho personas quienes manifestaron ser de la familia “Choque”, y que estaban instalados en el lugar desde hace tres días atrás de manera pacífica ya que el terreno donde se encuentran es de propiedad de su padre, por lo que hacen posesión de lo que les pertenece alegando tener documentación respaldatoria; 3) Cursa un primer informe presentado por Felicindo Tejerina, Secretario General del Sindicato de Tablada Sud, donde indica que recibida la denuncia de Alberto Álvarez Videz, sobre el avasallamiento se trasladó al lugar el 14 de noviembre de 2016, a objeto de verificar el hecho denunciado junto a Agustina Suruguay como segunda autoridad comunal, llegando a establecer que los demandados se identificaron como familiares de Pánfilo Choque, alegando que este sería el propietario del predio y que tenían documentación que lo acreditaba, además de señalar que desde hace treinta años estuvieron impedidos de estar en posesión del predio que les correspondía en una o dos hectáreas aproximadamente; 4) Por otra parte según testimonios de colindantes, se pudo evidenciar que Alberto Esteban Álvarez Videz, está en posesión del predio desde hace treinta años, y que en principio vivía en un choza y luego realizó su vivienda con material de construcción, procediendo a cerrar el predio con alambre de púas y que las personas denunciadas se encuentran instaladas en cinco carpas precarias; 5) Un segundo informe acompañado de fotografías de Felicindo Tejerina, Secretario General del Sindicato de Tablada Sud, donde hace constar que el 28 de noviembre de 2016, retornó al predio, además detalla las mejoras realizadas por el accionante, también informó que Pánfilo Choque se apersonó a su domicilio para solicitar autorización para el ingreso al predio en conflicto, alegando que una parte le pertenecía por herencia de su extinto padre, que abandonaron por la construcción de la represa de “San Jacinto”, y que ante la mencionada solicitud negó la misma al considerar de que se trata de una propiedad privada que cumple una Función Social (FS), además refiere que al momento de la intervención y toma de muestras fotográficas fue amedrentado por los avasalladores, siendo que algunos estaban con machetes, quienes le impidieron continuar con la verificación y le pidieron que se retire del lugar; 6) Se ha constatado de las fotografías adjuntas que los demandados están instalados en carpas precarias, evidenciándose los actos materiales de avasallamientos o vías de hecho, por lo que se cumple con el segundo presupuesto establecido por la “SCP 1650/2014 de 29 de agosto” que cita a la “SCP 0998/2012 de 5 de septiembre”; 7) Por afirmación del abogado de la parte demandada, corroborado por el título ejecutorial a nombre de Nemesio Choque quien tiene registro en DD.RR., se acreditó que este era propietario de 20 ha; sin embargo, presentó certificado de venta del 24 de noviembre de 2003, donde se menciona que Nemesio Choque es propietario de un bien inmueble en el ex fundo San Bernardo, cantón Tolomosita provincia Cercado, con una superficie de “…20 has 6232 mts2, adquirido mediante título de dotación, este título coincide con el título ejecutorial que acompaña en original, también presenta certificación de derecho propietario que contiene una nota referencial donde establece la venta realizada por el Sr. Demecio Choque Vale y no así Nemesio a favor de Pánfilo, Rosalía Vicenta, Imoges, Felicindo, Hilda y José Choque Ovando, cuya superficie transferida de 45 has. debidamente registrada bajo la Partida 578 del libro primero de propiedad agraria, Folio 83 del Segundo Anotador de 26 de octubre de 1982 (…), solo figura Pánfilo Choque Ovando y no así los demás demandados que también son protagonistas del hecho, además de ello es contrariamente que Nemesio Choque puede transferir 45 hectáreas si solo tiene 20 hectáreas, no existe documentación que acredite que don Pánfilo Choque haya adquirido las 45 hectáreas de don Nemesio Choque ya que el título ejecutorial presentado es de 20 has. 6232 mts. 2…” (sic); 8) Los demandados señalaron que el derecho propietario del accionante es un derecho cuestionado ya que en el folio que presentó el accionante no se consigna lo datos técnicos, ni de identidad; empero, de la revisión de la escritura pública 24/85 en su cláusula segunda se establece los límites, colindancias y superficie, dato que no están insertos en el folio real de “fs. 9” inscritos anteriormente de forma manual y ahora en el sistema computarizado por lo que este Tribunal considera que el predio está debidamente identificado, además hay una certificación donde se establece que Esteban Alberto Álvarez Videz, tiene un saldo de terreno en una superficie de 61 980 m2; 9) Los demandados no acreditaron fehacientemente que el terreno que ocupan sea de su propiedad, por lo que en el Estado Social de Derecho, al existir un ordenamiento jurídico, los demandados pueden acudir a la autoridad competente y utilizar los medios legales para hacer valer su derecho, en este caso ya sea asistir al juzgado agroambiental o el INRA, donde se va definir valorando la documentación que tienen, siendo ese el medio legal y correcto que debieron haber utilizado los demandados y no así la ocupación ilegal, por lo que no está permitido hacer justicia por mano propia al existir otras instancias legales donde pueden acudir los demandados; 10 ) De acuerdo a los informes adjuntos a la demanda, Alberto Esteban Álvarez Videz, estaría en posesión del predio desde hace treinta años, cumpliendo una función social, de manera contraria a los demandados que recién ingresan al terreno alegando tener un supuesto derecho propietario, hecho cuestionado ya que los demandados si consideraban tener derecho propietario pudieron haber ingresado siguiendo los procedimientos legales; 11) Según el acta que presentaron los demandados, el INRA ingresará recién al proceso de saneamiento del terreno; sin embargo, no consta la notificación a los demandados con ninguna resolución del INRA, que esté firmada por alguna autoridad competente, solo presentaron copia del acta de inspección realizada de oficio por la abogada del INRA; 12) Se ha evidenciado que el accionante estaba en posesión del terreno cumpliendo una FS y que los demandados ingresaron al terreno en función al título que alegan tener; empero, de acuerdo a los antecedentes no existe documentación que acredite que Pánfilo Choque adquirió el terreno con una superficie de 45 ha; 13) Se aclara que este Tribunal de garantías no está definiendo derechos, ni del accionante, tampoco de los demandados, sino como es finalidad del amparo constitucional protege la violación de los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la propiedad privada acreditado por el accionante, existiendo otras instancias como el INRA, donde los demandados pueden invocar el derecho que alegan; y, 14) Los demandados al haber realizado actos materiales de avasallamiento o vías de hecho, sin seguir los procedimientos legales, ni observar las normas vigentes en un estado de derecho, vulneraron el derecho de propiedad establecido por el art. 56 de la CPE, y no así el derecho a la alimentación , al no haberse acreditado su vulneración. Asimismo la parte demandada, solicito complementación y enmienda de la Resolución 366-AAC 11/2016, a través de su abogado incoando que se aclare sobre cual superficie que se va ordenar el mandamiento de desapoderamiento, se determine en que comunidad se encuentra el predio al no estar definido su ubicación, asimismo se explique sobre la existencia de derechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- Fragmento 23
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”
- Fragmento 25
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- :
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 31
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.5. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte