SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la alimentación; toda vez, que la parte demandada con fuerza, violencia, rompiendo el candado del portón de su terreno, armados con machetes y palos ingresaron a su propiedad rural denominada “San Bernardo” ubicada en la comunidad Tablada Grande, en la que instalaron carpas específicamente en el potrero donde se encuentra cultivado para la siembra, impidiéndole diseminar y recoger sus productos para su alimentación y la de su ganado, además de haberle causado daño económico irreparable al destruirse los postes de madera y el cerco de púas; sin embargo, antes de ingresar al análisis de dicha problemática corresponde previamente  señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para los casos de avasallamientos de propiedades agrarias o rurales, o predios que se hallen en el radio urbano con destino agroambiental, la SCP 0047/2015-S2, modulando los entendimientos constitucionales contenidos en la SCP 0998/2012,  concluyó que previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional debe agotarse la vía agroambiental prevista por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; es decir, que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, dichos entendimientos no resultan aplicables en el presente caso; toda vez, que la interposición de esta acción de amparo constitucional es realizada por un adulto mayor, conforme la cedula de identidad que adjunta a la misma, se tiene acreditado su condición de persona adulta mayor, por lo cual conforme los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad o adultas mayores, no es dable exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en consideración a que estas personas  pertenecen a un grupo de atención prioritaria, donde la tutela constitucional inclusive debe ser reforzada por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, así el art. 67.I de la CPE, establece que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

De los antecedentes del presente caso, se tiene que por escritura pública 24/85 de 20 de febrero de 1985, Marcelo Álvarez y Francisca Vides de Álvarez, otorgaron en venta y enajenación perpetua, un terreno de sembradío ubicado en el cantón Tablada Grande, provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 12 ha, al accionante, transferencia registrada en la partida 296 del libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito en el folio uno del Tercer Anotador el 24 de junio de 1986. Actualmente conforme se evidencia del folio real expedido el 18 de noviembre de 2016, por el registro de DD.RR., se tiene que dicho lote de terreno ubicado en el cantón Tablada Grande, provincia Cercado del indicado departamento, está registrado en la matrícula 6.01.1.37.0002776, en cuya designación se señala: “Saldo de Terreno” y se consigna una superficie de 61 980 m2, asiento A-1 se registra la compra venta efectuada por Alberto Esteban Álvarez Videz, a través de escritura pública 24 de 20 de febrero de 1985, denotándose que evidentemente el accionante, es propietario de dichos terrenos, conforme también esta refrendado por el certificado de tradición cuyo contenido esta descrito en la Conclusión II.3, así como por el certificado alodial citado en la Conclusión II.4, de este fallo constitucional.

Asimismo del informe de 15 de noviembre de 2016, citado en la Conclusión II.5, se tiene que el Marco Alfaro León, funcionario policial, el 13 de noviembre del 2016, aproximadamente a horas 14:30  conjuntamente con Gustavo Yufra Argota, Ricardo Velasco Sossa, personal de la FELCC, se constituyeron en la propiedad del accionante, en la que verificaron que alrededor de diez personas se encontraban avasallando dicha propiedad, quienes incluso habían armado una carpas  e indicaron que eran de la familia Choque, y que estaban ya instalados hace tres días en dicha propiedad, alegando que la misma sería de propiedad de su padre, asimismo estos hechos fueron corroborados por el primer informe emitido por Felicindo Tejerina, Secretario General de Tablada Sud, en el que refirió que se habrían constituido el 14 de noviembre del citado año, conjuntamente con Agustina Suruguay, Segunda autoridad comunal, y verificaron que entre diez a doce personas habrían ingresado en la misma alegando que el propietario de estos terrenos es Pánfilo Choque, y que dejaron de poseer los mismo hace treinta años, por la afectación del lago “San Jacinto”, estas autoridades también indicaron que el accionante, es quien está en posesión del mismo desde hace treinta años, y que su propiedad cumple una FS.

Consecuentemente, de los antecedentes señalados es evidente que las personas demandadas ingresaron a la propiedad del accionante,  especificamente a uno de sus potreros en los que había cultivado alimentos, aspectos que han sido advertidos, los mismos no fueron negados por los propios demandados, sino admitidos en razón a que consideran tener derechos sobre el predio, sin que se haya acreditado estos extremos, ya que de la documentación presentada por uno de los demandados, citada en la Conclusion II.9 del presente fallo constitucional, no se advierte indubitablemente que este ostente derecho propietario sobre los predios ahora avasallados, al pretender que tan solo una certificación que data del 24 de noviembre de 2003, acredite dicho derecho, máxime cuando no se tiene que la propiedad referida sea la misma a la que hace referencia el accionante y que dicho terreno este matriculado en DD.RR., como en el caso del accionante en el que a través del registro correspondiente en DD.RR., acreditó ser propietario del predio rural avasallado, tampoco es evidente que exista una situación de controversia en relación a dichos terrenos que estén siendo dilucidadas en proceso alguno, por lo que, la parte demandada, alega como justificativo para las medidas tomadas el presunto abandono hace treinta años de dichos predios y su intención de recuperar los mismos, arguyendo derecho propietario de Pánfilo Choque, no constituyen justificativo alguno estos extremos para que se tomen medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales correspondientes que debieron haber sido utilizados si ameritaba el caso y por quien correspondía; es decir, si consideraban los demandados que existe un mejor derecho propietario, debieron haber acudido a las instancias correspondientes para hacer valer los mismos y no realizar actos en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales o legales para la definición de sus derechos.

Conforme los antecedentes referidos, se tiene acreditado objetivamente la existencia de medidas de hecho, las cuales han sido asumidas  precisamente, en razón a considerar que Pánfilo Choque -padre de los demandados- es propietario de dichos predios y que luego de haber abandonado los mismo hace más de treinta años, deben ser recuperados, sin considerar que existen los mecanismos legales correspondientes de ser ciertos dichos extremos para reclamar sus derechos no siendo viable ejercer medidas de hecho en prescindencia de la ley.

Asimismo se tiene también acreditado, conforme el segundo presupuesto citado por la jurisprudencia constitucional; toda vez, que el accionante ha demostrado su derecho propietario en relación al bien que ha sido objeto de avasallamiento a través del folio real expedido el 18 de noviembre de 2016, por el registro de DD.RR., en el cual se tiene que dicho lote de terreno ubicado en el cantón Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, está inscrito a nombre Alberto Esteban Álvarez Videz -accionante-, bajo la matrícula 6.01.1.37.0002776.

Consecuentemente, siendo evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas por la parte demandada, y habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela de manera provisional en relación al predio descrito, el mismo que ha sido avasallado por los demandados, en afectación el derecho a la propiedad en sus elementos esenciales de uso, goce y disfrute, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del citado fallo constitucional, aclarando que  el Tribunal Constitucional Plurinacional no está definiendo derecho propietario alguno, sino que otorga una tutela provisional ante la existencia de las medidas de hecho.

Finalmente, habiendo el accionante pedido el pago de daños y perjuicios, cabe referir que la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1765/2012 de 1 octubre, señala: “…en relación al pago de costas, daños y perjuicios, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se ocasionaron daños y perjuicios …”, en consecuencia bajo estos mismos entendimientos no es viable atender dicha solicitud.