SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser propietario de un predio rural denominada “San Bernardo”, ubicado en la comunidad Tablada Grande, adquirida de sus anteriores dueños Marcelo Álvarez y Francisca Videz de Álvarez, con una superficie de 12 ha, terreno que luego de haber hecho una transferencia a favor del proyecto múltiple “San Jacinto”, el cual se inundó, quedo con una superficie de 6 189 ha, por lo que dicho derecho propietario está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo en la partida 296 del libro primero de propiedad agraria del departamento de Tarija, en el folio uno, del tercer anotador de 24 de junio de 1986, bajo matricula 6.01.1.37.002776, asiento A-1, por lo que gozaría de la publicidad y oponibilidad establecida en los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, de inscripción de DD.RR.
Manifiesta que el 12 de noviembre de 2016, en horas de la noche las personas demandadas, sin que medie orden de autoridad competente, menos consentimiento, por la fuerza y con violencia rompiendo el candado del portón armados con machetes y palos ingresaron a la propiedad referida, específicamente al interior de su potrero donde se encuentra cultivado para la siembra, lugar en el que se instalaron en carpas precarias, impidiéndole que pueda diseminar, recoger productos para su alimentación y la de su ganado, los cuales ni siquiera pueden ingresar a tomar agua, a cuya consecuencia ya murió uno de los mismos.
Señala que cuando se acerca al terreno es víctima de amenazas y persecución por los demandados, quienes amedrentan con palos y machetes poniendo en riesgo su integridad física y su vida pese a que es una persona de la tercera edad, y que además las personas demandadas están sembrando en su terreno; por lo que, le causan un daño económico irreparable, ya que pago por el nivelado del terreno, el cerrado del perímetro con alambres de púas y postes de madera, fueron destruidos por los mencionados.
Concluye refiriendo que estos hechos han sido puestos en conocimiento de la policía “EPI SENAC”, mismos que se trasladaron al lugar y verificaron in situ que evidentemente los demandados avasallaron su propiedad, por lo que expidieron el informe de 15 de noviembre de 2016, el cual se adjunta como prueba objetiva y que también estos hechos han sido puestos en conocimiento de Felicindo Tejerina, Secretario General y de Agustina Suruguay, dirigente, ambos del Sindicato Agrario de su Comunidad, quienes el 14 de noviembre del citado año, constataron el avasallamiento, emitiendo a consecuencia informe el 16 de noviembre del mismo año, el cual se adjunta como prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- Fragmento 23
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”
- Fragmento 25
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- :
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 31
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.5. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte