SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Pánfilo Choque Ovando, Omar Choque Suruguay, Delina Choque Suruguay y Santiago Vale Choque, a través de su abogado defensor, en audiencia de amparo constitucional expresaron lo siguiente: i) En principio se demandó una superficie de 6 1980 ha, pero de la prueba presentada por el accionante no existe superficie específica, tampoco refiere si el avasallamiento es total o parcial; ii) Este Tribunal de garantías no es competente para aclarar quien tiene mejor derecho propietario, ya que la documentación presentada por los accionantes solo señala la superficie, no consigna límites, colindancias; empero, para ordenar un desapoderamiento debe ser identificado el objeto; iii) La matrícula computarizada indica que debe aclararse los datos de identidad, los datos técnicos y como ubicación del terreno se señala el cantón Tolomosita, por lo que los accionantes tratan de confundir a las autoridades obteniendo certificación de otras comunidades, queda claro que se encuentra cuestionado el derecho propietario de los accionantes, en cambio en calidad de  demandados se presentó título de propiedad agrario con 20 ha, registrado en DD.RR., acompañado del título ejecutorial, teniendo un derecho indubitado y no cuestionado; iv) El accionante de forma dolosa presentó prueba de reciente obtención, no reconocida por la justicia constitucional, ya que la prueba que no esta propuesta en la demanda de acuerdo al art. 1311 del CC, no debe ser considerada, además se trata de inducir en grave error al Tribunal de garantías ya que como demandados teniendo una superficie de 20 ha, los cuales constituyen 200 000 m2 y se transfirió 70 m, al proyecto de “San Jacinto”, quedaría un saldo de terreno, no habiéndose transferido todo como manifiesta el accionante, quien adjunto documental que acredita la transferencia del 2003; v) Existiendo controversia sobre el derecho que invocan, la justicia agraria así como las autoridades administrativas son quienes pueden disponer las medidas necesarias en este tipo de conflictos y no así la justicia constitucional, no siendo esta la vía correcta para dilucidar derechos controvertidos; vi) La “SCP 23/2014” que reitera los entendimientos de la “SC 1513/2005-R”, determina que en estos casos el derecho de propiedad no debe estar cuestionado, caso contrario le corresponde a la justicia ordinaria resolver la controversia del mismo; y, vii) La “SCP 1027/2016” reiterando a la “SCP 762/2016 de 4 de julio” también señala, que es obligación del accionante demostrar que no se discuten hechos controvertidos, no habiéndose justificado dichos extremos no es atendible la presente acción.

Aclarando la Resolución 366-AAC 11/2016, dictada por el Tribunal de garantías señala: i) A momento de hacer la relación de hechos se ha determinado a qué propiedad se hizo referencia, ya que el Vocal relator indicó la superficie, los límites y colindancias que están contenidos en la demanda; ii) La escritura pública 24/85 refiere la superficie, límites y colindancias, así como la ubicación del terreno, por lo que el avasallamiento se ha producido dentro de la propiedad , así como indican los informes presentados en calidad de prueba; iii) En relación a la existencia de hechos controvertidos, ha quedado claro que el accionante acreditó mediante título de dominio registrado en DD.RR., su derecho propietario sobre el inmueble avasallado, en cambió Pánfilo Choque no tiene acreditado su derecho propietario ya que hizo alusión a una certificación de DD.RR., presentado por el propio demandado en el que no hay coincidencia entre la superficie que tenía el supuesto propietario originario Nemesio Choque, la misma de 20 ha y las 45 ha, que tendría el terreno de Pánfilo Choque, además los demás demandados no tiene acreditado su derecho propietario y tampoco Pánfilo Choque.