SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Pánfilo Choque Ovando, Omar Choque Suruguay, Delina Choque Suruguay y Santiago Vale Choque, a través de su abogado defensor, en audiencia de amparo constitucional expresaron lo siguiente: i) En principio se demandó una superficie de 6 1980 ha, pero de la prueba presentada por el accionante no existe superficie específica, tampoco refiere si el avasallamiento es total o parcial; ii) Este Tribunal de garantías no es competente para aclarar quien tiene mejor derecho propietario, ya que la documentación presentada por los accionantes solo señala la superficie, no consigna límites, colindancias; empero, para ordenar un desapoderamiento debe ser identificado el objeto; iii) La matrícula computarizada indica que debe aclararse los datos de identidad, los datos técnicos y como ubicación del terreno se señala el cantón Tolomosita, por lo que los accionantes tratan de confundir a las autoridades obteniendo certificación de otras comunidades, queda claro que se encuentra cuestionado el derecho propietario de los accionantes, en cambio en calidad de demandados se presentó título de propiedad agrario con 20 ha, registrado en DD.RR., acompañado del título ejecutorial, teniendo un derecho indubitado y no cuestionado; iv) El accionante de forma dolosa presentó prueba de reciente obtención, no reconocida por la justicia constitucional, ya que la prueba que no esta propuesta en la demanda de acuerdo al art. 1311 del CC, no debe ser considerada, además se trata de inducir en grave error al Tribunal de garantías ya que como demandados teniendo una superficie de 20 ha, los cuales constituyen 200 000 m2 y se transfirió 70 m, al proyecto de “San Jacinto”, quedaría un saldo de terreno, no habiéndose transferido todo como manifiesta el accionante, quien adjunto documental que acredita la transferencia del 2003; v) Existiendo controversia sobre el derecho que invocan, la justicia agraria así como las autoridades administrativas son quienes pueden disponer las medidas necesarias en este tipo de conflictos y no así la justicia constitucional, no siendo esta la vía correcta para dilucidar derechos controvertidos; vi) La “SCP 23/2014” que reitera los entendimientos de la “SC 1513/2005-R”, determina que en estos casos el derecho de propiedad no debe estar cuestionado, caso contrario le corresponde a la justicia ordinaria resolver la controversia del mismo; y, vii) La “SCP 1027/2016” reiterando a la “SCP 762/2016 de 4 de julio” también señala, que es obligación del accionante demostrar que no se discuten hechos controvertidos, no habiéndose justificado dichos extremos no es atendible la presente acción.
Aclarando la Resolución 366-AAC 11/2016, dictada por el Tribunal de garantías señala: i) A momento de hacer la relación de hechos se ha determinado a qué propiedad se hizo referencia, ya que el Vocal relator indicó la superficie, los límites y colindancias que están contenidos en la demanda; ii) La escritura pública 24/85 refiere la superficie, límites y colindancias, así como la ubicación del terreno, por lo que el avasallamiento se ha producido dentro de la propiedad , así como indican los informes presentados en calidad de prueba; iii) En relación a la existencia de hechos controvertidos, ha quedado claro que el accionante acreditó mediante título de dominio registrado en DD.RR., su derecho propietario sobre el inmueble avasallado, en cambió Pánfilo Choque no tiene acreditado su derecho propietario ya que hizo alusión a una certificación de DD.RR., presentado por el propio demandado en el que no hay coincidencia entre la superficie que tenía el supuesto propietario originario Nemesio Choque, la misma de 20 ha y las 45 ha, que tendría el terreno de Pánfilo Choque, además los demás demandados no tiene acreditado su derecho propietario y tampoco Pánfilo Choque.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- Fragmento 23
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”
- Fragmento 25
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- :
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 31
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.5. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte