SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de su representante legal, por informe escrito de fs. 94 a 98 vta., manifestaron que: 1) No existe precisión en el acto vulnerador debido a que los argumentos expuestos en la acción de amparo son confusos; la Resolución SD-AP 152/2016, confirmó la inferior 61/2015 que desestimó la denuncia por la falta gravísima prevista por el art. 188.I.15 de la LOJ; declaró improbada la denuncia con relación al art. 187.5 de la citada Norma; y, probada la falta disciplinaria prevista en el apartado segundo del art. 187.9 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes sin goce de haberes por incumplimiento del plazo en la emisión de providencias de mero trámite; 2) Con relación al debido proceso, el accionante no refiere en cuál de sus vertientes se generó la lesión; 3) No existe relación de causalidad entre el presunto hecho generador de la lesión, los derechos vulnerados y la petición debido a que el accionante redunda en cuestiones propias del proceso disciplinario omitiendo exponer una carga argumentativa de relevancia constitucional; alega la falta de producción de prueba relacionada con el libro diario cuya ausencia generaría duda razonable intentando se le otorgue valor de prueba plena en desmedro de las otras, menoscabando la valoración integral de la misma; 4) La Resolución        SD-AP 152/2016 observó el principio de pertinencia pronunciándose sobre los siete agravios identificados incluso sobre el cuestionado libro diario; 5) En la acción de amparo constitucional se realizan cuestionamientos sobre la valoración de la prueba pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese en su revisión, en especial la referida al libro diario que no cursa en antecedentes, sin considerar que la valoración probatoria es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, procediendo excepcionalmente su revisión previo cumplimiento de ciertos requisitos como estableció la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, intentando hacer prevalecer una prueba inexistente como si fuera plena; y, 6) El accionante no observó el principio de inmediatez debido a que señaló expresamente haber sido notificado con el memorándum de suspensión de funciones el 31 de agosto de 2016 presentando su acción tutelar el 30 de septiembre de 2016, teniéndose por cumplida y ejecutada la sanción disciplinaria sin que activara inmediatamente la vía constitucional.