SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de su representante legal, por informe escrito de fs. 94 a 98 vta., manifestaron que: 1) No existe precisión en el acto vulnerador debido a que los argumentos expuestos en la acción de amparo son confusos; la Resolución SD-AP 152/2016, confirmó la inferior 61/2015 que desestimó la denuncia por la falta gravísima prevista por el art. 188.I.15 de la LOJ; declaró improbada la denuncia con relación al art. 187.5 de la citada Norma; y, probada la falta disciplinaria prevista en el apartado segundo del art. 187.9 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes sin goce de haberes por incumplimiento del plazo en la emisión de providencias de mero trámite; 2) Con relación al debido proceso, el accionante no refiere en cuál de sus vertientes se generó la lesión; 3) No existe relación de causalidad entre el presunto hecho generador de la lesión, los derechos vulnerados y la petición debido a que el accionante redunda en cuestiones propias del proceso disciplinario omitiendo exponer una carga argumentativa de relevancia constitucional; alega la falta de producción de prueba relacionada con el libro diario cuya ausencia generaría duda razonable intentando se le otorgue valor de prueba plena en desmedro de las otras, menoscabando la valoración integral de la misma; 4) La Resolución SD-AP 152/2016 observó el principio de pertinencia pronunciándose sobre los siete agravios identificados incluso sobre el cuestionado libro diario; 5) En la acción de amparo constitucional se realizan cuestionamientos sobre la valoración de la prueba pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese en su revisión, en especial la referida al libro diario que no cursa en antecedentes, sin considerar que la valoración probatoria es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, procediendo excepcionalmente su revisión previo cumplimiento de ciertos requisitos como estableció la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, intentando hacer prevalecer una prueba inexistente como si fuera plena; y, 6) El accionante no observó el principio de inmediatez debido a que señaló expresamente haber sido notificado con el memorándum de suspensión de funciones el 31 de agosto de 2016 presentando su acción tutelar el 30 de septiembre de 2016, teniéndose por cumplida y ejecutada la sanción disciplinaria sin que activara inmediatamente la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo