SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra José Gonzalo Valenzuela Terrazas y “otros”, el imputado interpuso denuncia disciplinaria contra suya alegando que se presentaron memoriales el 16 de agosto de 2013 decretado el 30 del citado mes y año; el 10 de septiembre de ese año providenciado el 13 de esos corrientes; y, y de 9 de octubre de 2013 que salió de despacho el 14 del mismo mes y año, incumpliendo el plazo procesal previsto por ley y que existió emisión de opinión anticipada, sin contar con prueba que demuestren sus aseveraciones. Las autoridades demandadas resolvieron la denuncia sin objetividad, congruencia ni valoración de la prueba emitiendo la Resolución SD-AP 152/2016 de 2 de junio bajo el criterio de que un juez no sólo tiene que resolver las causas como despacho, sino también registrar memoriales, poner cargos, notificar y demás; el sustento de las faltas descritas por los arts. 187.5 y 188.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) resulta ajeno a los argumentos de la Resolución 152/2016; en la citada Resolución, se hizo referencia de manera incongruente que su persona en condición de autoridad disciplinaria tenía facultad para recolectar pruebas para sustentar o desvirtuar la posible responsabilidad; y, luego señaló que el denunciado puede proponer pruebas y refutar conclusiones de la autoridad disciplinaria, entendiéndose que uno debe probar su inocencia y no así el denunciante acreditar los hechos de su denuncia; asimismo, el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, limita al denunciado a presentar informe, no así oponer excepciones, incidentes o refutar las conclusiones de los jueces disciplinarios; de igual manera, las autoridades demandadas señalaron que ante la inexistencia del libro diario, correspondía efectuar una valoración integral de las pruebas acumuladas señalando que el informe presentado por el denunciado constituiría una especie de confesión, evidenciándose la determinación de realizar la suspensión basándose en presunciones y la declaración de una ex funcionaria que señaló que el ingreso de los memoriales siempre era de esa manera, cuando podían conminar a la Secretaria a presentar los libros de la gestión 2013 para verificar la fecha de ingreso de los memoriales objeto de la denuncia, más aún si en los sellos de recepción de éstos no existe firma del personal de apoyo judicial, omitiendo considerar las pruebas ofrecidas en apelación en las cuales se observa en el sello la firma de la servidora judicial además de la declaración de una testigo, quien manifestó la existencia del libro de ingreso a despacho, aspectos que demostrarían la verdad material de los hechos. Añadió, que la investigación debió enmarcarse en establecer quien fue la persona encargada de la recepción de los memoriales objeto de la denuncia disciplinaria y la presentación del libro diario señalando a los funcionarios responsables; por otra parte, la Resolución 152/2016 nunca expuso fundamento alguno sobre su recurso de apelación ni sobre las pruebas ofrecidas dejándolo en estado de indefensión convalidando una resolución carente de sustento legal; asimismo, es incongruente con su propia jurisprudencia disciplinaria debido a que el la Resolución 33 de 8 de marzo de 2013 para la aplicación del numeral 9 del art. 187 de la LOJ debe demostrarse la existencia de dolo y negligencia, aspecto que no sucedió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo