SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.2.
II.2. Mediante Resolución 61/2015 de 8 de diciembre -de primera instancia-, la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni desestimó la denuncia por falta gravísima prevista por el art. 188.I.15; improbada la falta disciplinaria contenida en el art. 187.5 y probada la denuncia por la falta grave prevista por el art. 187.9 todos de la LOJ; entre lo más sobresaliente de los fundamentos expuestos en su Considerando II, respecto a los memoriales acusados de retrasados en su tramitación concluyó que los mismos fueron decretados fuera del plazo establecido por el art. 132.inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) de acuerdo al sello de ingreso de memoriales a despacho; si bien el 2013 se creó este sello, durante dicha gestión como en 2014, los servidores judiciales no firmaban los mismos procediéndose a su firma recién el 2015; aspectos que habrían sido evidenciados de la revisión de varios expedientes elegidos al azar desde el 2010 al 2015 y la declaración de la entonces Actuaria del Juzgado. Respecto al libro diario del 2013, nunca fue encontrado debido a que dicha funcionaria no recibió ningún inventario a su ingreso en el cargo; sobre la demora en la remisión de un recurso de apelación por más de cinco meses, la autoridad disciplinaria concluyó que la dilación era atribuible a la Actuaria debido a que cualquier inconveniente debió ser puesto en conocimiento del Juez para que determine lo que corresponda, situación similar advirtió en la demora de las diligencias de notificación que no eran de responsabilidad de la autoridad denunciada; finalmente, en lo concerniente a la presunta emisión de opinión anticipada, consideró que no constituía falta prevista por el art. 187.5 de la LOJ (fs. 10 a 13 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo