SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, resulta pertinente aclarar respecto a la vulneración de los principios de verdad material y seguridad jurídica, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos de las cuales nuestro país es signatario o fueron ratificadas por el Estado y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, conforme ha sostenido este Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias y Autos Constitucionales, no corresponde efectuar un análisis sobre los mismos en virtud a que los principios no se tutelan a través de esta acción constitucional; sin embargo de ello, no consta que en el análisis se advierta si los mismos fueron o no observados y cumplidos en la resolución que ahora se cuestiona, siempre dentro de los márgenes de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías constitucionales presuntamente lesionados.

En procura de la consolidación de la justicia material para el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en observancia de los principios de objetividad e imparcialidad; y, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el análisis del caso relacionado con la vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, se tiene que la jurisdicción constitucional estableció la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando que para que esta jurisdicción ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos.

Bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo cumple con los citados presupuestos a objeto de la verificación de los fundamentos expuestos en la valoración de la prueba, señalando que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la prueba adjuntada en apelación que, a criterio suyo, demostraría que los memoriales que ingresaban a su despacho contaban con el sello respectivo y la firma del funcionario. Sobre este punto, revisada la Resolución SD-AP 152/2016, en su Considerando III, hace alusión al principio de pertinencia, manifestando que la resolución de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación, no pudiendo el ad quem dejar de pronunciarse sobre ellos o ir más allá de lo pedido, excepto en casos de nulidad; posteriormente, en el Considerando IV -inciso a)- sostiene que es una facultad del Juez Disciplinario recabar prueba para sustentar o desvirtuar una posible responsabilidad, empero que el disciplinado también tiene la obligación de rebatir las actuaciones del juzgador ejerciendo su derecho a la defensa, por cuanto puede proponer y practicar pruebas, razón por la cual debió adjuntar el libro diario que no pudo ser recabado por la autoridad disciplinaria por su inexistencia en el juzgado, ya que por el informe de la Actuaria nunca le fue entregado, no siendo factible exigir que se adjunten fotocopias de dicha documental, efectuándose en ese contexto una valoración integral de todas las pruebas acumuladas por la Jueza Disciplinaria y por las partes. Más adelante, en el inciso b) sostuvo que los hechos que constituyen el objeto del proceso disciplinario comprenden las providencias de los memoriales ingresados a despacho el 28 de agosto, 11 de septiembre y 9 de octubre todos del 2013, decretados el 30 de agosto, 13 de septiembre y 14 de octubre de la citada gestión, concluyendo que si bien el apelante refirió genéricamente que en los memoriales de los diferentes procesos consta el sello y firma del funcionario de apoyo judicial; empero, en el caso específico de autos no existía tal evidencia; fundamento que establece las razones por las cuales las pruebas aludidas de omitidas en la valoración probatoria no fueron consideradas por no corresponder al caso denunciado. De lo expuesto resulta evidente que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre las mismas desechándolas por considerarlas irrelevantes para el caso por carecer de incidencia en la resolución final. Tómese también en cuenta, que el accionante argumentó a su favor la existencia de sobre carga procesal; sin embargo, en ningún momento acreditó tal extremo, razón que impidió al Tribunal de alzada pronunciarse respecto de ese motivo; bajo tales parámetros, no corresponde otorgar la tutela impetrada sobre este punto.

En lo concerniente la falta de fundamentación en la Resolución            SD-AP 152/2016, entendiéndose de la confusa argumentación expuesta por el accionante que la falencia radicaría en la carencia de motivación respecto a la existencia de dolo o negligencia para la atribución de la falta prevista por el art. 187.9 de la LOJ; inicialmente, revisado el memorial de apelación se advierte que el ahora accionante denunció que en el proceso disciplinario seguido en su contra no se determinó la negligencia y menos el dolo que enmarcarían sus acciones para subsumir su conducta en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.9 de la LOJ, como tampoco explicaría en cuál de las faltas disciplinarias contenidas en dicho artículo habría incurrido a los efectos de la adecuada subsunción de su actuación (fs. 20 vta.); sobre este particular, en el fallo cuestionado, no se evidencia fundamento alguno que haga referencia a la existencia de dolo o negligencia y si alguno de ellos o ambos son aplicables o no a la falta disciplinaria por la cual Jesús Martínez Subirana fue sancionado con un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, simplemente en los incs. f) y g) del Considerando IV se evidencia un limitado argumento que textualmente refiere: “Por lo que puede afirmarse con claridad que la autoridad disciplinaria encontró sustento probatorio para concluir que el disciplinado incurrió en la falta prevista en la segunda parte del núm. 9 del art. 187” de la LOJ, “…por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; fundamentación exigua que no contiene el necesario soporte explicativo que establezca a cabalidad los razonamientos por los cuales se determinó que incurrió en la falta grave descrita por el           art. 187.9 de la LOJ y por qué no se consideró como elemento necesario de su conducta la exigencia del dolo o negligencia, resultando el motivo atendible de tutela.    

Respecto a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, el accionante manifestó que limitaron su intervención a la presentación de un informe y consideraron el mismo como una confesión, no siendo posible la interposición de incidentes y excepciones; además, que resultaba su obligación presentar pruebas para demostrar su inocencia cuando ésta recaía en el denunciante quien debía acreditar los hechos denunciados; sobre este motivo, las autoridades demandadas en el Considerando IV de la Resolución SD-AP 152/2016 concluyeron que los cuestionamientos a la Sentencia disciplinaria carecían de sustento sin que exista elemento que induzca a generar duda razonable sobre los hechos objeto del proceso disciplinario que se sustentó en una valoración integral de la prueba debido a la imposibilidad de verificar la documental objeto de la denuncia disciplinaria con el libro diario, máxime si ésta última era inexistente; de lo expuesto, se advierte que las autoridades demandadas confirmaron la sentencia de primera instancia sin efectuar apreciación alguna que dé a entender que el accionante siempre fue considerado culpable, es más el proceso disciplinario se inició por varias faltas, emergiendo de la investigación y análisis de las pruebas acumuladas, que su conducta se subsumía a la falta prevista por el art. 187.9 de la LOJ, siendo desestimada la denuncia por la comisión de la falta gravísima contenida en el art. 188.I.15 e improbada la denuncia inmersa en el     art. 187.5 ambas de la citada norma legal; asimismo, tampoco resulta evidente que haya limitado su defensa a presentar sólo un informe, más al contrario, en la Resolución 61/2015 de primera instancia en el punto III del acápite “VISTOS” señaló que el accionante presentó prueba documental “de fojas 92 a 124” y el denunciante adjuntó las documentales de fs. 3 a 21 y 139 a 176; de igual manera, la Jueza Disciplinaria obtuvo prueba documental y testifical, siendo todo este elenco probatorio valorado dentro de los marcos de razonabilidad y equidad pertinentes; en ese sentido, las autoridades demandadas señalaron que se efectuó una valoración integral de todas las pruebas acumuladas por la autoridad y la aportada por las partes, ello ante la imposibilidad de obtener información del libro diario que no se encontraba en el juzgado, por lo cual no podía exigirse que se adjunten copias de imposible alcance como solicitó el accionante; en tal contexto, no se advierte lesión alguna a los derechos de presunción de inocencia y defensa invocados por el impetrante de tutela.

Resulta pertinente precisar, que la señalada improcedencia de la acción de amparo constitucional alegada por las autoridades demandadas en el entendido de que el accionante hubiera consentido la determinación de la sanción por no haber interpuesto la presente acción una vez ejecutada la misma, no es evidente en observancia del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, dado que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, debiendo tomarse en cuenta que tanto el denunciado como el denunciante del proceso disciplinario solicitaron la explicación, complementación y enmienda de la Resolución SD-AP 152/2016, emitiéndose el Auto de 28 de julio de dicho año, que desestimó las mismas y, aun desconociéndose la fecha de la notificación efectuada a las partes, se tiene que la presente acción se encontraría dentro del plazo de los seis meses previstos por la precitada norma al haber sido interpuesta el 30 de septiembre de 2016.