SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Señalan que en la misma fecha presentaron al directorio de su fraternidad una carta solicitando lo siguiente: a) Permitirles “…cancelar la cuota que corresponde al Primer Convite a realizarse el día Domingo 6 de los corrientes; b) Se me otorgue copia legalizada del Informe del Sr. Ordoñez (ex presidente de la F.F.C.C.U.S.S, con los respectivos bauchers y recibos…; c) Copia del acta legalizada de la Asamblea “…de 9 de octubre...” (sic); empero, dicha solicitud no tuvo respuesta de ninguna naturaleza en relación a los puntos b) y c), siendo que en el caso de Carla Alejandra Hurtado Frías -coaccionante- aceptó el pago de cuotas más multas del cien por ciento, con la condición de que se le restituiría una vez verificado el informe económico.
Limbert Méndez Duarte, Karent Auza Samur, Jhoel Rodrigo López Chipana, Enrique García López, Michel Alcalá Ortiz, Walter Soto Paniagua, Yesenia Toledo Molina, Jorge Luis Mendoza Vincenti, Paula Marcela Chávez Menchaca, Ariana Shirley Morales Ríos, Jhonny Aguilar Hurtado, Peter Arellano Orellana, Vanessa Cussi Cruz, Lola Mamani Camacho, Richard Rojas Martínez, y Lizeth Guzmán Ortega, todos miembros del Directorio de la FFCCUSS Oruro, asistieron a la audiencia, a través de sus abogado expresando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene requisitos esenciales que deben cumplirse, por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa y la personería de los accionantes, el art. 53 establece la improcedencia del amparo constitucional y el art. 54.1 regula sobre el principio de subsidiariedad; es decir, que se debe agotar otros medios antes de plantear la presente acción de constitucional, constituyendo requisito sine quanum para la procedencia de esta acción; b) Los accionantes en su demanda no explicaron por qué se planteó directamente la presente acción de amparo y si existe alguna excepción a la subsidiariedad; sin embargo, en este caso es preciso el agotamiento previo de las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico y a través de esos medios reclamar todos los supuestos agravios cometidos en su contra, por lo que al no efectuar dicho reclamo, se entiende que consintieron los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas; c) La FFCCUSS Oruro, no tiene un ordenamiento jurídico propio; es decir, no cuenta con un estatuto, ni reglamentos, pero se basa en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), así como en el Reglamento del carnaval de 2017, el cual en su art. 43 del capítulo IX realiza el reconocimiento de los derechos de todo ciudadano boliviano danzarín o cotizante que ha cumplido con todas las obligaciones que demanda su institución; d) Los danzarines activos o cotizantes se rigen por el Estatuto Orgánico de la ACFO; es decir, cuando un danzarín cree que se vulneraron sus derechos, debe acudir a su ente matriz que en este caso es la ACFO; e) El art. 64. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO establece que todos los conjuntos afiliados tienen la obligación de agotar todas las instancias que la ACFO les otorga en el caso de atravesar un conflicto interno, antes de recurrir a la justicia ordinaria; es decir, ante cualquier conflicto interno debe acudirse ante el Tribunal de honor, el cual se rige por su propio reglamento, en cuyo art. 6 se dispone que este Tribunal constituye el órgano disciplinario que tiene competencia y atribuciones para conocer todas las denuncias, procesos, sanciones dentro de la actividad folklórica cultural de todos los miembros socios danzarines y directivos de los conjuntos afiliados y miembros del directorio de la ACFO, así también el art. 7 del citado reglamento establece que los fallos de primera instancia que dicte el Tribunal de honor serán apelables ante la Asamblea ordinaria de presidentes y delegados de conjuntos afiliados a la ACFO, cuya resolución final no admitirá otro recurso, por su parte el art. 11 del señalado Reglamento también establece que se puede acudir ante el citado Tribunal en los casos de denuncias o reclamos. En este entendido, los accionantes debieron haber acudido previamente con una simple nota dirigida al Tribunal de honor, el cual hubiera dispuesto que se cumpla con la petición; sin embargo, estos mecanismos no fueron utilizados, al momento de realizar su reclamo; f) Habiendo solicitado mediante nota de 24 de noviembre de 2016, a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO a efectos de que señale si es evidente que los accionantes hubiesen reclamado en octubre o noviembre del señalado año por la falta de respuesta a las cartas enviadas a la directiva de la FFCCUSS, el presidente de la ACFO comunicó que revisada su documentación no se registró ningún nota bajo el tenor solicitado, aspecto que demuestra que los accionantes no cumplieron con los establecido en el art. 54 del CPCo; g) Las cartas recepcionadas de los accionantes tienen respuesta; empero, no se les notificó con la misma porque la FFCCUSS Oruro, no cuenta con una sede en la que se pueda disponer la recepción y entrega de las mismas, además la Secretaria jurídica en coordinación con la Secretaria de actas son las encargados de entregar las mismas; h) El personal de la FFCCUSS, no tiene la obligación de notificar en sus domicilios a los accionantes, son estos quienes debieron acudir a ser notificados; i) Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, canceló sus multas y fue participe del convite, en relación a Nair Ivana Hurtado Frías, hermana de la ya citada, la respuesta a su solicitud fue preparada, existiendo una intervención notarial de 5 de noviembre de donde se evidencia que el Presidente de la FFCCUSS Oruro, gestiono una respuesta a su solicitud; y, j) Con relación al accionante Jorge Walter Arce García de la revisión del acta donde se determinó que pague el cien por ciento de las multas correspondiente a la 2011, se tiene que dicha acta está firmada por el mencionado, por lo que consintió tal determinación, siendo improcedente la presente acción al haber consentido el referido acto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “no procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- III.2. De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales”
- Fragmento 24
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley»
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada,
- Fragmento 38
- Fragmento 39