SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

Señalan que en la misma fecha presentaron al directorio de su fraternidad una carta solicitando lo siguiente: a) Permitirles “…cancelar la cuota que corresponde al Primer Convite a realizarse el día Domingo 6 de los corrientes; b) Se me otorgue copia legalizada del Informe del Sr. Ordoñez (ex presidente de la F.F.C.C.U.S.S, con los respectivos bauchers y recibos…; c) Copia del acta legalizada de la Asamblea “…de 9 de octubre...” (sic); empero, dicha solicitud no tuvo respuesta de ninguna naturaleza en relación a los puntos b) y c), siendo que en el caso de Carla Alejandra Hurtado Frías -coaccionante- aceptó el pago de cuotas más multas del cien por ciento, con la condición de que se le restituiría una vez verificado el informe económico.

Limbert Méndez Duarte, Karent Auza Samur, Jhoel Rodrigo López Chipana, Enrique García López, Michel Alcalá Ortiz, Walter Soto Paniagua, Yesenia Toledo Molina, Jorge Luis Mendoza Vincenti, Paula Marcela Chávez Menchaca, Ariana Shirley Morales Ríos, Jhonny Aguilar Hurtado, Peter Arellano Orellana, Vanessa Cussi Cruz, Lola Mamani Camacho, Richard Rojas Martínez, y Lizeth Guzmán Ortega, todos miembros del Directorio de la FFCCUSS Oruro, asistieron a la audiencia, a través de sus abogado expresando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene requisitos esenciales que deben cumplirse, por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa y la personería de los accionantes, el art. 53 establece la improcedencia del amparo constitucional y el art. 54.1 regula sobre el principio de subsidiariedad; es decir, que se debe agotar otros medios antes de plantear la presente acción de constitucional, constituyendo requisito sine quanum para la procedencia de esta acción; b) Los accionantes en su demanda no explicaron por qué se planteó directamente la presente acción de amparo y si existe alguna excepción a la subsidiariedad; sin embargo, en este caso es preciso el agotamiento previo de las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico y a través de esos medios reclamar todos los supuestos agravios cometidos en su contra, por lo que al no efectuar dicho reclamo, se entiende que consintieron los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas; c) La FFCCUSS Oruro, no tiene un ordenamiento jurídico propio; es decir, no cuenta con un estatuto, ni reglamentos, pero se basa en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), así como en el Reglamento del carnaval de 2017, el cual en su art. 43 del capítulo IX realiza el reconocimiento de los derechos de todo ciudadano boliviano danzarín o cotizante que ha cumplido con todas las obligaciones que demanda su institución; d) Los danzarines activos o cotizantes se rigen por el Estatuto  Orgánico de la ACFO; es decir, cuando un danzarín cree que se vulneraron sus derechos, debe acudir a su ente matriz que en este caso es la ACFO; e) El art. 64. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO establece que todos los conjuntos afiliados tienen la obligación de agotar todas las instancias que la ACFO les otorga en el caso de atravesar un conflicto interno, antes de recurrir a la justicia ordinaria; es decir, ante cualquier conflicto interno debe acudirse ante el Tribunal de honor, el cual se rige por su propio reglamento, en cuyo art. 6 se dispone que este Tribunal constituye el órgano disciplinario que tiene competencia y atribuciones para conocer todas las denuncias, procesos, sanciones dentro de la actividad folklórica cultural de todos los miembros socios danzarines y directivos de los conjuntos afiliados y miembros del directorio de la ACFO, así también el art. 7 del citado reglamento establece que los fallos de primera instancia que dicte el Tribunal de honor serán apelables ante la Asamblea ordinaria de presidentes y delegados de conjuntos afiliados a la ACFO, cuya resolución final no admitirá otro recurso, por su parte el art. 11 del señalado Reglamento también establece que se puede acudir ante el citado Tribunal en los casos de denuncias o reclamos. En este entendido, los accionantes debieron haber acudido previamente con una simple nota dirigida al Tribunal de honor, el cual hubiera dispuesto que se cumpla con la petición; sin embargo, estos mecanismos no fueron utilizados, al momento de realizar su reclamo; f) Habiendo solicitado mediante nota de 24 de noviembre de 2016, a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO a efectos de que señale si es evidente que los accionantes hubiesen reclamado en octubre o noviembre del señalado año por la falta de respuesta a las cartas enviadas a la directiva de la FFCCUSS, el presidente de la ACFO comunicó que revisada su documentación no se registró ningún nota bajo el tenor solicitado, aspecto que demuestra que los accionantes no cumplieron con los establecido en el art. 54 del CPCo; g) Las cartas recepcionadas de los accionantes tienen respuesta; empero, no se les notificó con la misma porque la FFCCUSS Oruro, no cuenta con una sede en la que se pueda disponer la recepción y entrega de las mismas, además la Secretaria jurídica en coordinación con la Secretaria de actas son las encargados de entregar las mismas; h) El personal de la FFCCUSS, no tiene la obligación de notificar en sus domicilios a los accionantes, son estos quienes debieron acudir a ser notificados; i) Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, canceló sus multas y fue participe del convite, en relación a Nair Ivana Hurtado Frías, hermana de la ya citada, la respuesta a su solicitud fue preparada, existiendo una intervención notarial de 5 de noviembre de donde se evidencia que el Presidente de la FFCCUSS Oruro, gestiono una respuesta a su solicitud; y, j) Con relación al accionante Jorge Walter Arce García de la revisión del acta donde se determinó que pague el cien por ciento de las multas correspondiente a la 2011, se tiene que dicha acta está firmada por el mencionado, por lo que consintió tal determinación, siendo improcedente la presente acción al haber consentido el referido acto.