SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis se evidencia que Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, evidentemente, el 26 de octubre de 2016, presentó ante el Directorio de la FFCCUSS Oruro una solicitud, que al no haber sido respondida fue repetida el 28 y 30 del mismo mes y año; empero, pese a dichas reiteraciones tampoco su solicitud fue respondida, de igual forma en relación a Nair Ivanna Hurtado Frías, accionante se tiene que el 26 de octubre del citado año también presentó una solicitud ante dicho directorio, la misma que fue reiterada adicionando otros puntos el 30 del mismo mes y año; empero, tampoco sus solicitudes fueron respondidas oportunamente, toda vez que si bien cursan en antecedentes notas de respuesta, con fechas que datan del 27, 28 de octubre del 2016 y 4 de noviembre del citado año, conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, también es evidente que las mismas no les fueron notificadas en sus domicilios que señalaron al efecto en el pie de sus notas de reiteración de sus solicitudes, conforme se tiene señalado en las Conclusiones II.2 y II. 4 de este fallo, sino como alegaron las propias accionantes, dichas respuestas así como la entrega de la fotocopias del acta de asamblea de socios de la FFCCUSS Oruro de 9 de octubre fueron entregadas o puestas en conocimiento del Juez de garantías en la audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 5 de diciembre del 2016, conforme se tiene de la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo es cierto que Jorge Walter Arce García, presentó su nota de solicitud el 27 de octubre de 2016; sin embargo, tampoco fue respondida la misma de manera pronta y oportuna, sino como en el caso de las nombradas accionantes fue puesta en conocimiento del Juez de garantías.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la petición constituye la respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativa dentro del plazo previsto en normas aplicables o a falta de estas en términos breves razonables; empero, conforme se evidenció en el presente caso, se tiene que dicho contenido ha sido vulnerado, ya que desde las fechas de las solicitudes que datan del 26 y 27 de octubre del 2016, hasta la fecha la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional transcurrieron más de treinta días, sin que constara una respuesta a sus peticiones; es decir, que ante las solicitudes formuladas por los accionantes, no existió una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes.
De igual forma se tiene por vulnerado el derecho a la petición en relación a otros de sus contenidos esenciales, como el que tiene que ver con la obligación de notificar o comunicar al peticionante la respuesta a su petición, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, en el que se ha señalado que la exigencia de resolver prontamente las peticiones, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante además de obtener una respuesta formal y escrita, debe esta ser comunicada y notificada a la parte peticionante, a efecto de que si considera necesario realice los reclamos si correspondiese o utilice los recursos previstos, por ley, aspecto que no aconteció en el caso de autos, ya que pese a que las accionantes Hurtado Frías, señalaron su domicilio al pie de sus notas de reiteración de su primera solicitud, la respuestas a las mismas no les fueron notificadas, sino que los demandados, pusieron las mismas en conocimiento del Juez de garantías en la audiencia de acción de amparo constitucional, cuando por el contrario en un término breve y razonable debieron haber sido puestas en conocimiento de los accionantes, máxime si los mismos también han referido que asistieron a distintas actividades de la FFCCUSS Oruro, en las cuales se les pudo haber notificado con dichas respuestas- aspecto no desvirtuado por los demandados- por lo que bajo estos antecedentes, también se denota la vulneración el derecho a la petición en cuanto a dicho contenido esencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “no procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- III.2. De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales”
- Fragmento 24
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley»
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada,
- Fragmento 38
- Fragmento 39