SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis se evidencia que Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, evidentemente, el 26 de octubre de 2016, presentó ante el Directorio de la FFCCUSS Oruro una solicitud, que al no haber sido respondida fue repetida el 28 y 30 del mismo mes y año; empero, pese a dichas reiteraciones tampoco su solicitud fue respondida, de igual forma en relación a Nair Ivanna Hurtado Frías, accionante se tiene que el 26 de octubre del citado año también presentó una solicitud ante dicho directorio, la misma que fue reiterada adicionando otros puntos el 30 del mismo mes y año; empero, tampoco sus solicitudes fueron respondidas oportunamente, toda vez que si bien cursan en antecedentes notas de respuesta, con fechas que datan del 27, 28 de octubre del 2016 y 4 de noviembre del citado año, conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, también es evidente que las mismas no les fueron notificadas en sus domicilios que señalaron al efecto en el pie de sus notas de reiteración de sus solicitudes, conforme se tiene señalado en las Conclusiones II.2 y II. 4 de este fallo, sino como alegaron las propias accionantes, dichas respuestas así como la entrega de la fotocopias del acta de asamblea de socios de la FFCCUSS Oruro de 9 de octubre fueron entregadas o puestas en conocimiento del Juez de garantías en la audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 5 de diciembre del 2016, conforme se tiene de la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo es cierto que Jorge Walter Arce García, presentó su nota de solicitud el 27 de octubre de 2016; sin embargo, tampoco fue respondida la misma de manera pronta y oportuna, sino como en el caso de las nombradas accionantes fue puesta en conocimiento del Juez de garantías.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la petición constituye la respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativa dentro del plazo previsto en normas aplicables o a falta de estas en términos breves razonables; empero, conforme se evidenció en el presente caso, se tiene que dicho contenido ha sido vulnerado, ya que desde las fechas de las solicitudes que datan del 26 y 27 de octubre del 2016, hasta la fecha la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional transcurrieron más de treinta días, sin que constara una respuesta a sus peticiones; es decir, que ante las solicitudes formuladas por los accionantes, no existió una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes.

De igual forma se tiene por vulnerado el derecho a la petición en relación a otros de sus contenidos esenciales, como el que tiene que ver con la obligación de notificar o comunicar al peticionante la respuesta a su petición, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, en el que se ha señalado que la exigencia de resolver prontamente las peticiones, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante además de obtener una respuesta formal y escrita, debe esta ser comunicada y  notificada a la parte peticionante, a efecto de que si considera necesario realice los reclamos si correspondiese o utilice los recursos previstos, por ley, aspecto que no aconteció en el caso de autos, ya que pese a que las accionantes Hurtado Frías, señalaron su domicilio al pie de sus notas de reiteración de su primera solicitud, la respuestas a las mismas no les fueron notificadas, sino que los demandados, pusieron las mismas en conocimiento del Juez de garantías en la audiencia de acción de amparo constitucional, cuando por el contrario en un término breve y razonable debieron haber sido puestas en conocimiento de los accionantes, máxime si los mismos también han referido que asistieron a distintas actividades de la FFCCUSS Oruro, en las cuales se les pudo haber notificado con dichas respuestas- aspecto no desvirtuado por los demandados- por lo que bajo estos antecedentes, también se denota la vulneración el derecho a la petición en cuanto a dicho contenido esencial.