SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
“no procedencia”
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 137 vta. a 143, dicto “no procedencia” la acción de amparo constitucional en tanto y en cuanto no se cumpla con el requisito de subsidiariedad y se agoten sus pretensiones ante la ACFO, con costas averiguables y cuantificables en ejecución, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos es necesario señalar que el motivo principal y específico de la acción de amparo constitucionales es la vulneración del derecho a la petición de los accionantes que tuvo lugar en ocasión de la presentación de los oficios de 27, 28 y 30 de octubre de 2016, por los cuales solicitaron por una parte la otorgación de fotocopias legalizadas del informe del expresidente de su institución y sus recibos, y por otro lado una fotocopia legalizada del acta de asamblea de 9 de octubre de 2016, los cuales a la fecha no habrían merecido respuesta formal alguna; empero, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin cumplir con el requisito sine quanom de la subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo y el art. 129:I del CPE; y, 2) Del análisis del art. 64.h) del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, se tiene que previo a acudir a las instancias jurisdiccionales los accionantes debieron agotar lo previsto por el inc. h) del referido artículo, por lo que en la presente acción de amparo constitucional no se agotó las instancias pertinentes de la ACFO; es decir, no se acudió al tribunal de honor constituido por los cincuenta y dos presidentes de los conjuntos folklóricos afiliados, el mismo que es competente para conocer cualquier conflicto que surgiere entre sus miembros y fraternos, máxime cuando de manera expresa el “…Art. 64 titulado de los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONJUNTOS AFILIADOS (…) en su inciso h) no dice:` Que en caso de atravesar un conflicto interno tienen la obligación de agotar todas las instancias que la asociación de conjuntos Folklóricos de Oruro le otorga antes de recurrir a la justicia ordinaria´ y siendo los accionante miembros fraternos de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón (…), y como emergencia de la falta de respuesta a sus oficios, tenían la obligación de recurrir por expresa determinación…”(sic), de la disposición citada a la ACFO y no directamente a este medio de defensa, por lo que al no haber cumplido el requisito de subsidiariedad conforme establece el art. 54 del CPCo, está excluida por ley, la consideración de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, pues al ser un medio de defensa extraordinario se debe cumplir con dicho presupuesto legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “no procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 20
- III.2. De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales”
- Fragmento 24
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley»
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- III.4. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela solicitada,
- Fragmento 38
- Fragmento 39