SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

corresponde conceder la tutela solicitada,

En consecuencia, cabe señalar que al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición oral o escrita realizada por los accionantes, siendo que en el presente caso se trata de peticiones escritas realizadas por los accionantes, así como la falta de una respuesta material en un tiempo razonable, ya que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, transcurrieron más de treinta días sin que se haya puesto en conocimiento los demandados las respuestas a sus solicitudes, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando a los  demandados que no es posible considerar la aplicación del art. 64 inc. h) del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, y por ende el hecho de que los accionantes previamente debieron haber acudido ante el tribunal de honor, en consideración a que si bien la FFCCUSS Oruro, no cuentan con sus propio estatuto, ni normativa interna que regule su funcionamiento y es viables la aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, tal como señala el art. 96; sin embargo, no es menos evidente, que las normas citadas tanto por los demandados, en las cuales también basó su resolución el Juez de garantías no son aplicables al presente caso, toda vez que la instancia que establecen estas disposiciones como el tribunal de honor no ha sido previsto  expresamente con el objetivo de resguardar el derecho de petición, sino tal como expresa el art. 75 del Estatuto de la ACFO, se constituye en el órgano jurisdiccional disciplinario de (danzarines) y conjuntos afiliados a la ACFO y conforme establece el art. 6 del Reglamento del tribunal de honor de la ACFO, dicho tribunal es el órgano disciplinario que tiene competencia y atribuciones reconocidas por el Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, por lo que no puede ser considerado como una instancia previa a efectos de hacer valer expresamente el derecho a la petición.