AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-O
Fecha: 09-Mar-2017
III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
En el presente caso, la accionante denuncia que la SCP 0650/2016-S2, no fue cumplida, pidiendo se adopte las medidas necesarias y se ordene emitan nuevas resoluciones de acuerdo a lo dispuesto en el referido fallo, así como su inmediata restitución al cargo de Jueza Primera de Instrucción Penal de Montero del departamento de Santa Cruz y el pago de sus haberes devengados hasta la fecha de su reincorporación, al haber la Sentencia Constitucional Plurinacional determinado la anulación de las Resoluciones tanto de primera como de instancia.
Ahora bien, corresponde primero verificar el mandato que proviene de la SCP 0650/2016-S2, y que constituye una obligación de hacer para las partes; así tenemos que en la acción de amparo constitucional interpuesta por Hirma Muñoz Colque -entonces accionante- contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Magistratura y Juezas Disciplinaria y Ciudadana, impugna como acto lesivo de sus derechos todos los actos realizados en el proceso disciplinario iniciado en su contra, por lo que pidió la nulidad de obrados hasta la ilegal conformación del Tribunal Disciplinario y se deje sin efecto las Resoluciones 075/2015 y 272/2015 incluyendo su complementaria.
En ese orden de cosas, se tiene que la SCP 0650/2016-S2 a tiempo de conceder la tutela determinó anular las Resoluciones 075/2015 y 272/2015, ordenando a las autoridades demandadas que emitan nuevas resoluciones en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo, entre los puntos observados a la Resolución 075/2015 concluyó que las autoridades disciplinarias de instancia, resolvieron por la sanción de destitución del a hoy denunciante en base a lo siguiente: “…ingresa a la resolución del proceso señalando que después de conocida la denuncia, escuchada la exposición de las partes, conocidas y valoradas las pruebas de cargo y descargo, analizar y valorar la documentación, vuelve a realizar una relación de los hechos acontecidos, valora la prueba enfocándose solamente en las de cargo y las de descargo las desvirtúa, en su mayoría las declara impertinentes, sin realizar una adecuada motivación y fundamentación del porqué tendría dicha apreciación, en el Segundo Considerando, señala las normas referidas al debido proceso y la transcripción de los artículos que fueron parte de las denuncias sin establecer con claridad y precisión cuáles habrían sido vulneradas o porqué sería pasible a la sanción de destitución, qué normas hubiese transgredido, cuales las faltas disciplinarias en las que incurrió, simplemente se enfoca en la decisión de arresto que ordenó, sin establecer si tenía o no los motivos suficientes para ordenar el mismo, no se desvirtúa que haya recibido de parte del denunciante las agresiones que recibió, además, de que no resuelve ninguno de los agravios denunciados por la accionante, referidos a la conformación del tribunal, recusación de una de las juezas ciudadanas y otros, por lo que, la resolución carece de una adecuada motivación y fundamentación”; razonamiento que sirvió para conceder la tutela impetrada al evidenciar la transgresión de los derechos de la ex accionante, lo cual implica que la nueva resolución a ser dictada por las autoridades demandadas de instancia debe resolver todos los agravios impugnados por la denunciada dentro del proceso disciplinario, de forma que no haya duda sobre la determinación asumida en la Sentencia Disciplinaria no constituyéndose en arbitraria.
En virtud al recurso de apelación formulado por la denunciada, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 272/2015, resolviendo de la siguiente forma: “…en relación a los puntos 1, 2.a, 3, 4, 5, 8 y 9 expuestos por la denunciada y 1 de la denunciante, se desestima por una supuesta impertinencia, por consiguiente, no ingresa al análisis de fondo de los referidos agravios; es decir, no señala y establece de manera precisa cuál la razón específica de la impertinencia en cada uno de los puntos demandados, simplemente engloba a una mayoría y resuelve de manera conjunta concluyendo que no corresponde su consideración, situación que conlleva a incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa está en la obligación de dar cumplimiento (…)”, lo que implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso invocado por la hoy denunciante.
En ese contexto, corresponde analizar los actos de las Juezas Disciplinaria y Ciudadana a tiempo de dictar la Resolución de primera instancia, autoridades que estaban obligadas a emitir nueva resolución, las que en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional debían responder a todos los agravios impugnados durante el desarrollo del proceso disciplinario con la debida fundamentación y motivación. De la revisión de los actos posteriores a la SCP 0650/2016-S2, se observa que dichas autoridades mediante informe de 12 de enero de 2017 (fs. 989), comunicaron al Tribunal de garantías que dieron cumplimiento al citado fallo constitucional con la emisión de la Resolución 0126/2016; sin embargo, si bien pronunciaron nueva Sentencia, se advierte que la misma no cumplió con los puntos observados en el fallo constitucional, porque ratificaron la sanción de destitución sin responder de manera motivada a los cuestionamientos realizados desde el inicio del proceso disciplinario, -entre otros- la conformación del Tribunal Disciplinario, denunciada de ilegal, el que no se haya argumentado el por qué la prueba presentada por la denunciada resulta ser impertinente y solo se tome en cuenta la prueba de cargo para ratificar la sanción de destitución basándose principalmente en la SCP 2135/2013 de 21 de noviembre que determinó ilegal el arresto dispuesto por la entonces Jueza denunciada contra Edwin Ramiro Torres Gómez para el inicio del proceso disciplinario, cuando como Juezas de instancia estaban obligadas a valorar toda la prueba presentada en el marco de las garantías constitucionales y la ley, sobre todo cuando de esa prueba ofrecida dependa una sanción, y el no obrar de esa manera implica el desconocimiento de las reglas del debido proceso, lo que demuestra que el mandato establecido por la SCP 0650/2016-S2 no fue cumplido a cabalidad, ya que en dicho fallo se ordenó que las autoridades de instancia emitan nueva resolución respondiendo de manera congruente y fundamentada los puntos impugnados en el proceso disciplinario y menos fue cumplido de forma oportuna.
Ahora bien, una vez emitida la nueva Resolución 0126/2016 por las Juezas a cargo del proceso disciplinario con la aclaración de que no se acató las observaciones del fallo constitucional, motivó a que la denunciante al considerar que está siendo vulnerada nuevamente en sus derechos y garantías constitucionales, hizo uso de la vía recursiva tal como regula el procedimiento para los procesos disciplinarios presentando recurso de apelación, emitiéndose al efecto la Resolución SD-AP 623/2016 de 17 de noviembre, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que tampoco subsanó las deficiencias aludidas por la apelante y simplemente confirmó la Resolución apelada, perpetrando en consecuencia el incumplimiento a la SCP 0650/2016-S2, al no resolver de manera congruente y motivada los puntos discrepados por la ex accionante.
En cuanto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, se advierte que incurrieron en dilación y actuaron de manera contraria a la jurisprudencia que establece que, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar una vez conocida la denuncia por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad; lo que no ocurrió en el caso de autos, que en lugar de resolver la denuncia por incumplimiento dispuso mediante proveído de 20 de octubre de 2016 la remisión a este Tribunal sin seguir el procedimiento, lo que motivó que la Comisión de Admisión emita el decreto de 27 de octubre de 2016, a efectos de que el Tribunal de garantías resuelva la misma mediante una resolución declarando “Ha lugar” o “No ha lugar”, para recién remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión. Al amparo de dicha observación, el Tribunal de garantías recién pronunció la Resolución 02/2017 declarando “NO HA LUGAR A LA QUEJA” bajo el fundamento de que al haber dictado nuevas resoluciones las autoridades demandadas, habrían dado cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0650/2016-S2, sin efectuar ningún análisis a fin de advertir si se cumplió o no con las observaciones realizadas en el fallo constitucional, menos se refirió a las consecuencias de la anulación de las resoluciones disciplinarias sancionatorias, advirtiéndose una falta de fundamentación y motivación en la Resolución emitida; es decir, no verificó el cumplimiento de lo ordenado con dicha disposición.
Con el objeto de resolver de forma cabal la presente denuncia de incumplimiento, con la necesaria obligatoriedad en su observancia, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de tutela, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; en ese sentido, a fin de materializar la eficacia de esta justicia de acuerdo al art. 16 del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional tutelar la ejecución de las mismas; en ese sentido, mediante la SCP 0650/2016-S2, se determinó anular en su integridad las Resoluciones 075/2015 y 272/2015 del proceso disciplinario, con la finalidad de que se emita una nueva; anulación que conlleva a que también quedó sin efecto la decisión de la sanción de destitución asumida contra la entonces accionante, ya que no sería lógico mantenerla vigente en el tiempo cuando la Resolución que sustenta su validez ya no tiene validez jurídica.
Consiguientemente, el efecto directo, inmediato y conexo de la concesión de la tutela en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora denunciante fue que las cosas vuelvan al estado anterior a la emisión de las mismas, por lo que correspondía que las autoridades demandadas, a tiempo de ser notificadas con la SCP 0650/2016-S2, dispongan su reincorporación laboral, hasta en tanto no se cuente con resolución ejecutoriada que defina su situación jurídica; empero, al no haber obrado de esa manera, atentaron contra los intereses y derechos de la accionante relacionados al trabajo; toda vez que la concesión de tutela tiene efecto directo sobre el mismo; ahora bien, en aplicación de los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, respecto del alcance de la Sentencia en denuncias de incumplimiento, la cual señala que es posible referirse a hechos conexos a los denunciados, tal cual sucedió en la ampliación de la acción de amparo constitucional (fs. 425 a 432), a más de reiterar los hechos ocurridos en el proceso disciplinario también solicitó la reincorporación a sus funciones como Jueza Primera de Instrucción Penal de Montero, petitorio que tiene una directa relación con la denuncia principal, que, si bien no se dispuso de manera expresa la reincorporación laboral en la Sentencia Constitucional Plurinacional denunciada de incumplida, no es menos evidente que estando acreditada la conexitud de los hechos con lo expuesto en el memorial de interposición de esta acción de defensa referida la demanda de amparo, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución, aspectos que configuran un incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente un amparo constitucional dilatando inequívocamente la materialización de la razón jurídica del fallo en la SCP 0650/2016-S2
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ahora bien, la subregla precedente, no impide a la jurisdicción constitucional referirse a hechos conexos a los denunciados, cuando estén relacionados con aquellos que fueron revelados por el accionante; empero, esa posibilidad se limita a los que tiene relación directa o son causa para los que sí fueron demandados
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- 1º HA LUGAR
- 3º SE DISPONE