DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017
Fecha: 10-Mar-2017
mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, sobre la previsión analizada, debiendo el estatuyente modificar la misma, en el marco del precepto constitucional citado precedentemente, abstrayendo de esta norma solo lo relativo a la revocatoria de mandato.
Ahora bien, la segunda adecuación a la norma, exige un nuevo análisis jurídico a partir de la frase: “así como designar al concejal/a que ejercerá el cargo del Alcalde o Alcaldesa Municipal de manera definitiva en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato”; este nuevo sentido normativo, puede resultar concomitante solo con las normas constitucionales relativas a la revocatoria de mandato, previstas en el art. 240 de la Ley Fundamental; toda vez, que ante la aplicación de este mecanismo de democracia directa y participativa, necesariamente será el concejo municipal la instancia que designe al sustituto para que ejerza las funciones de alcalde municipal, hasta la conclusión del periodo constitucional, o como dice la previsión analizada, “de manera definitiva”; sin embargo, el ejercicio de esta atribución por parte del órgano deliberante, respecto a la renuncia, impedimento definitivo o destitución, estará supeditado al momento en que se produzca el hecho; si se produjere después de cumplida la mitad de la gestión, se procederá conforme a la previsión, caso en el cual, guarda concordancia con la última parte del parágrafo II del art. 286 de la CPE; pero si la renuncia, impedimento definitivo o destitución, acaeciesen antes de la mitad del periodo de mandato, el órgano deliberante no es competente para designar un sustituto, sino para convocar a nuevas elecciones municipales al cargo de alcalde; empero la norma observada no hace esta distinción y da por hecho que la competencia del Concejo Municipal para designar a un sustituto, es en cualquier momento del periodo constitucional asignado a ese cargo, lo que resulta contrario a lo prescrito en la primera parte del art. 286.I de la Norma Suprema, que dispone convocar a elecciones si la renuncia, muerte o inhabilidad permanente se produjese antes de la mitad del periodo de mandato; por ello corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, sobre la previsión analizada, debiendo el estatuyente modificar la misma, en el marco del precepto constitucional citado precedentemente, abstrayendo de esta norma solo lo relativo a la revocatoria de mandato.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- procedió a la reposición del contenido original
- 3.
- Artículo 18° (Facultades y atribuciones de los órganos públicos municipales).
- Control previo de constitucionalidad
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta previsión, determinado en la DCP 0011/2013; siendo obligación de aquél reponer el texto original de la norma observada, cuidando que la redacción de la norma, garantice la facultad fiscalizadora del concejo municipal a todos los funcionarios unidades, entidades y empresas del órgano ejecutivo, pero sin que dicha labor se ejecute a través del Alcalde municipal.
- o revocatoria
- así como designar al concejal/a que ejercerá el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal de manera definitiva en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, sobre la previsión analizada, debiendo el estatuyente modificar la misma, en el marco del precepto constitucional citado precedentemente, abstrayendo de esta norma solo lo relativo a la revocatoria de mandato.
- Artículo 47º
- III.
- sin cuyo requisito carecen de validez
- Fragmento 18
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta regulación, determinado en la DCP 0011/2013; siendo obligación de aquél reponer el texto original de la norma observada, pero excluyendo la aludida condición de validez jurídica de los actos del alcalde municipal; debiendo además considerarse, que como servidores públicos que forman parte de la estructura organizacional del órgano ejecutivo municipal, en el nivel de
- I.
- II.
- utilizar’
- uso
- dos idiomas oficiales del departamento
- ni el Estatuto del Funcionario Público
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- 4.