DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017
Fecha: 10-Mar-2017
revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
Sin embargo, el art. 286.II de la misma Ley Fundamental señala: «En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o carta Orgánica según corresponda».
No obstante, la interpretación constitucional en cuanto al art. 286.II debe entenderse de la siguiente manera: Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección. Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto de la autoridad electa, definida en la Carta Orgánica.
Ahora respecto al revocatorio de mandato, según lo previsto por el art. 240.II de la CPE, éste procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa; en consecuencia no corresponde una nueva elección, porque la revocatoria de mandato solo puede suscitarse después de cumplir la mitad del periodo de mandato y según el parágrafo V de la misma norma, producido el revocatorio el afectado cesa inmediatamente en su cargo y el concejo debe designar al sustituto de acuerdo al art. 286.II de la Norma Suprema.
Pese al argumento jurídico que precede, la previsión adecuada mantiene el mismo defecto de la regulación original, dado que ambas permiten inferir que la revocatoria de mandato, podría realizarse antes de cumplirse la mitad del periodo de mandato, momento que no reconoce o prevé la Constitución, tal como puede deducirse de la interpretación integral y sistemática de los arts. 286 y 240, concluyendo que la revocatoria de mandato solo puede activarse después de cumplirse la mitad del periodo de mandato y por lo tanto, solo dará lugar a la sustitución de la máxima autoridad ejecutiva por un miembro del concejo municipal”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- procedió a la reposición del contenido original
- 3.
- Artículo 18° (Facultades y atribuciones de los órganos públicos municipales).
- Control previo de constitucionalidad
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta previsión, determinado en la DCP 0011/2013; siendo obligación de aquél reponer el texto original de la norma observada, cuidando que la redacción de la norma, garantice la facultad fiscalizadora del concejo municipal a todos los funcionarios unidades, entidades y empresas del órgano ejecutivo, pero sin que dicha labor se ejecute a través del Alcalde municipal.
- o revocatoria
- así como designar al concejal/a que ejercerá el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal de manera definitiva en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, sobre la previsión analizada, debiendo el estatuyente modificar la misma, en el marco del precepto constitucional citado precedentemente, abstrayendo de esta norma solo lo relativo a la revocatoria de mandato.
- Artículo 47º
- III.
- sin cuyo requisito carecen de validez
- Fragmento 18
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta regulación, determinado en la DCP 0011/2013; siendo obligación de aquél reponer el texto original de la norma observada, pero excluyendo la aludida condición de validez jurídica de los actos del alcalde municipal; debiendo además considerarse, que como servidores públicos que forman parte de la estructura organizacional del órgano ejecutivo municipal, en el nivel de
- I.
- II.
- utilizar’
- uso
- dos idiomas oficiales del departamento
- ni el Estatuto del Funcionario Público
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- 4.