DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017

Fecha: 10-Mar-2017

revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato

Sin embargo, el art. 286.II de la misma Ley Fundamental señala: «En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o carta Orgánica según corresponda».

No obstante, la interpretación constitucional en cuanto al art. 286.II debe entenderse de la siguiente manera: Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección. Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto de la autoridad electa, definida en la Carta Orgánica.

Ahora respecto al revocatorio de mandato, según lo previsto por el art. 240.II de la CPE, éste procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa; en consecuencia no corresponde una nueva elección, porque la revocatoria de mandato solo puede suscitarse después de cumplir la mitad del periodo de mandato y según el parágrafo V de la misma norma, producido el revocatorio el afectado cesa inmediatamente en su cargo y el concejo debe designar al sustituto de acuerdo al art. 286.II de la Norma Suprema.

Pese al argumento jurídico que precede, la previsión adecuada mantiene el mismo defecto de la regulación original, dado que ambas permiten inferir que la revocatoria de mandato, podría realizarse antes de cumplirse la mitad del periodo de mandato, momento que no reconoce o prevé la Constitución, tal como puede deducirse de la interpretación integral y sistemática de los arts. 286 y 240, concluyendo que la revocatoria de mandato solo puede activarse después de cumplirse la mitad del periodo de mandato y por lo tanto, solo dará lugar a la sustitución de la máxima autoridad ejecutiva por un miembro del concejo municipal”.