SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017
Fecha: 23-Mar-2017
a)
Por Auto Interlocutorio 066/2014, cursante de fs. 27 a 34, el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador –ahora Juez Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal– de Puerto Mayor Carabuco, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo al cuaderno de investigaciones se tiene que la denuncia fue presentada el 7 de octubre de 2011 y el Director de la investigación funcional, inició la investigación preliminar el 10 del mismo mes y año; asimismo, el órgano jurisdiccional tiene presente las investigaciones y ejerce el control de éstas desde el 9 de diciembre de 2011, extremo que se tiene del libro de seguimiento de casos del juzgado; por lo que, desde el inicio de la investigación hasta el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales transcurrieron más de dos años y seis meses, que los sujetos procesales están sometidos a la jurisdicción ordinaria, sin que la jurisdicción IOC, hubiese reclamado; b) En la comunidad de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya existen dos grupos de autoridades IOC, que estarían reconocidos por la población y que cuentan con personería jurídica; al respecto debe establecerse, cuál de las dos está reconocida orgánicamente, situación que no le corresponde definir; c) El Ministerio Público investiga hechos relacionados a delitos sancionados en el Código Penal y que habrían sucedido producto del conflicto de ambos grupos, lo cual no puede ser solucionado entre autoridades originarias del mismo lugar porque no se tiene certeza cuál de las autoridades que se apersonaron tiene la legitimación activa para conocer el hecho que se investiga; d) Enrique Ventura Porto Mamani, Kuraq Warayuq; Alberto Quispe Mamani, Sullk’a Warayuq; Marcelino Condori Rios, Willay Kamani; Nicolás Fernández Quispe, Agente Comunal, uno de los grupos de autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya - Nación Kallahuaya “en el memorial de fs. 490” (sic) señalaron que Apolinar Ramos Quispe, Kurac Warayuq del Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, autoridad IOC del otro grupo, sería padre, yerno y tío de los sindicados, extremo mencionado “en el memorial de fs. 491-492” (sic), presentado por Alex Porto Mamani y Enrique Ventura Porto Mamani; por lo que, de darse curso a la petición, no se cumpliría con el principio de igualdad de las partes, se vulneraría la seguridad jurídica, el pluralismo jurídico, la equidad, armonía social, competencia y respeto a los derechos; toda vez que, una de las autoridades que reclama la competencia es familiar directo de los sindicados; consecuentemente, estaría en duda su imparcialidad e independencia respecto a las partes, que tiene que estar libre de todo interés o relación personal con el problema; puesto que, debe mantener una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y no puede verse constreñido por algún propósito de favorecer a una de las partes; y, e) Si bien es cierto que el Fiscal de Materia asignado al caso, no acusó por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa; empero, la acusación particular se efectuó por dicho delito; en consecuencia, no concurre la vigencia material de la jurisdicción IOC, conforme dispone el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El principio del pluralismo jurídico igualitario
- III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino»
- El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas
- III.4.
- si el proceso-distintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.5.
- 1° COMPETENTES
- 2° Disponer