SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017

Fecha: 23-Mar-2017

a)

Por Auto Interlocutorio 066/2014, cursante de fs. 27 a 34, el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador –ahora Juez Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal– de Puerto Mayor Carabuco, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo al cuaderno de investigaciones se tiene que la denuncia fue presentada el 7 de octubre de 2011 y el Director de la investigación funcional, inició la investigación preliminar el 10 del mismo mes y año; asimismo, el órgano jurisdiccional tiene presente las investigaciones y ejerce el control de éstas desde el 9 de diciembre de 2011, extremo que se tiene del libro de seguimiento de casos del juzgado; por lo que, desde el inicio de la investigación hasta el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales transcurrieron más de dos años y seis meses, que los sujetos procesales están sometidos a la jurisdicción ordinaria, sin que la jurisdicción IOC, hubiese reclamado; b) En la comunidad de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya existen dos grupos de autoridades IOC, que estarían reconocidos por la población y que cuentan con personería jurídica; al respecto debe establecerse, cuál de las dos está reconocida orgánicamente, situación que no le corresponde definir; c) El Ministerio Público investiga hechos relacionados a delitos sancionados en el Código Penal y que habrían sucedido producto del conflicto de ambos grupos, lo cual no puede ser solucionado entre autoridades originarias del mismo lugar porque no se tiene certeza cuál de las autoridades que se apersonaron tiene la legitimación activa para conocer el hecho que se investiga; d) Enrique Ventura Porto Mamani, Kuraq Warayuq; Alberto Quispe Mamani, Sullk’a Warayuq; Marcelino Condori Rios, Willay Kamani; Nicolás Fernández Quispe, Agente Comunal, uno de los grupos de autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya - Nación Kallahuaya “en el memorial de fs. 490” (sic) señalaron que Apolinar Ramos Quispe, Kurac Warayuq del Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, autoridad IOC del otro grupo, sería padre, yerno y tío de los sindicados, extremo mencionado “en el memorial de fs. 491-492” (sic), presentado por Alex Porto Mamani y Enrique Ventura Porto Mamani; por lo que, de darse curso a la petición, no se cumpliría con el principio de igualdad de las partes, se vulneraría la seguridad jurídica, el pluralismo jurídico, la equidad, armonía social, competencia y respeto a los derechos; toda vez que, una de las autoridades que reclama la competencia es familiar directo de los sindicados; consecuentemente, estaría en duda su imparcialidad e independencia respecto a las partes, que tiene que estar libre de todo interés o relación personal con el problema; puesto que, debe mantener una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y no puede verse constreñido por algún propósito de favorecer a una de las partes; y, e) Si bien es cierto que el Fiscal de Materia asignado al caso, no acusó por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa; empero, la acusación particular se efectuó por dicho delito; en consecuencia, no concurre la vigencia material de la jurisdicción IOC, conforme dispone el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).