SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017
Fecha: 23-Mar-2017
III.5.
Ante el rechazo por parte del Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, a la solicitud de las autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la provincia Bautista Saavedra del mismo departamento, de apartarse del conocimiento del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, a instancia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani, contra Lucio Gerónimo Ramos Condori, Aurelio Ortiz Huaricallo, Faustina Ramos de Ortiz, Demás Quispe Hancco, Hilario Ramos Condori, Fidel Omar Ramos Flores, Ramiro Mamani Condori, Liliana Victoria Ramos Flores y Roxana Ramos Condori, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, con el argumento de que tanto los demandantes como y los demandados son miembros del referido Ayllu y los hechos cometidos, calificados por las instancias de la jurisdicción ordinaria penal, sucedieron dentro de la jurisdicción de su comunidad. Este conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado por las mencionadas autoridades de la jurisdicción IOC contra la indicada de la ordinaria penal, corresponde sea dilucidado y determinar, cuál de ellas es competente para conocer y resolver el caso en cuestión, desde la óptica del razonamiento constitucional.
De tales antecedentes se tiene que, Apolinar Ramos Quispe, Kuraq Warayuq; Hilario Ramos Condori, Dámaso Huanca Mamani, Secretario de Organización; y, Ladislao Huallpa Flores, Secretario de Actas, en su condición de autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014, solicitaron al Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del mismo departamento, apartarse del conocimiento de la causa penal respectiva, disponiendo la suspensión del trámite y la remisión los antecedentes de la misma, para que sea resuelto en su jurisdicción en aplicación de normas y procedimientos propios, “usos y costumbres”; ya que la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que dio origen a una acción penal, habrían sucedido dentro de su comunidad; asimismo, tanto los demandantes como los demandados, tienen domicilio en el indicado Ayllu. Conforme a la querella presentada, las actas de declaraciones y demás actuados, el proceso se refiere a un conflicto de carácter interno entre miembros de la comunidad; y por ello, el asunto es materia de competencia propia de la JIOC.
Mediante Resolución 066/2014, Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de apartarse del conocimiento de la causa respectiva y dispuso la prosecución del trámite de dicho proceso penal en la jurisdicción ordinaria penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamami contra Aurelio Ortiz Huaricallo, Roxana Ramos Condori y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
En cuanto a la jurisdicción IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, se encuentra en la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz. La estructura de sus autoridades propias corresponde al sistema del ayllu, aunque también adoptaron elementos de la organización del sindicato comunal. De acuerdo al art. 190 de la CPE, las NPIOC ejercen funciones jurisdiccionales y de competencia, a través de sus autoridades legítimas, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto constituyen el sistema jurídico propio, cuya naturaleza es de carácter oral, a diferencia del derecho escrito. Así, las autoridades IOC del mencionado Ayllu, gozan de la jurisdicción para conocer y resolver conflictos, problemas o controversias que afecten la convivencia social armónica dentro de su territorio, provocando el desequilibrio de la vida comunitaria.
Ahora bien, a objeto de resolver el presente caso, es necesario cumplir con lo establecido en los arts. 191.I y II de la CPE; 9, 10 y 11 de la LDJ y, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, referido a los ámbitos de la jurisdicción IOC, que se ejerce de acuerdo a la vigencia personal, material y territorial.
Con relación al ámbito de vigencia personal, los miembros de la NPIOC respectiva, están sujetos a la jurisdicción de sus autoridades propias. Las autoridades del Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, son competentes para conocer y resolver la controversia surgida entre Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani y Lucio Gerónimo Ramos Condori, Aurelio Ortiz Huaricallo, Faustina Ramos de Ortiz, Demás Quispe Hancco, Hilario Ramos Condori, Fidel Omar Ramos Flores, Ramiro Mamani Condori, Liliana Victoria Ramos Flores y Roxana Ramos Condori. De la revisión de antecedentes, principalmente del memorial de demanda de conflictos de competencias jurisdiccionales y la acusación penal, se extrae que tanto los demandantes como los demandados, del referido proceso, son miembros del mencionado Ayllu, no existen al respecto, reclamos contrarios tampoco elementos tendientes a desvirtuar este extremo; asimismo, el Informe Técnico de Trabajo de Campo TCP/STyD/UD/ 003/2015, a fs. 202, señala que todas las partes tanto demandantes como demandados son parte y miembros de la comunidad; aunque, se advierte la existencia de dos organizaciones una primera de autoridades originarias y otra de autoridades sindicales; sin embargo, el nombre de la organización es Huch’uy Ayllu Lunlaya, de la cual son miembros ambas partes, con lo que, queda claramente establecido y sin duda alguna que las partes involucradas en el proceso penal, son miembros de la comunidad, situación que hace que se cumpla con el ámbito personal que exige la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional.
En cuanto, a que uno de los demandados, Demás Quispe Hancco, fuese de nacionalidad peruana, el referido informe técnico a fs. 203 señala que para ser miembros declarados como parte de la comunidad uno de los requisitos fundamentales es cumplir con la función económica social (FES), vivir en la comunidad y estar afiliado, o ser descendientes de uno de los miembros; consiguientemente, haber heredado las parcelas, situación a la que se acomoda el comunario Demás Quispe Hancco; por lo que, en relación a él también se cumple el ámbito personal; toda vez que, fue reconocido por la comunidad como miembro, por encontrarse afiliado a la misma.
Respeto al ámbito de vigencia territorial, las autoridades IOC tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver relaciones o hechos jurídicos que se realizan dentro de la jurisdicción territorial respectiva. En el presente caso, los hechos denunciados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, que ahora se cuestiona su competencia, sucedieron dentro del territorio que pertenece al Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la nación Kallawaya, de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; por consiguiente, corresponde que sean resueltos por las autoridades IOC de ese Ayllu; consiguientemente, se cumple el ámbito territorial.
En relación al ámbito material, los asuntos IOC tienen que ser conocidos por las autoridades propias de las NPIOC respectivas. En el caso de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, como efecto de las lesiones provocadas entre los comunarios señalados en el párrafo anterior, el hecho denunciado ante las instancias de la jurisdicción ordinaria, derivó en un proceso penal que fue seguido por el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional del Juez Mixto y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz.
Las víctimas denunciaron el hecho por la presunta comisión de los delitos de amenazas y asesinato en grado de tentativa; posteriormente, mediante querella, esta conducta ilícita fue formalizada por los mismos delitos, al que se incorporó el de asociación delictuosa; sin embargo, de los antecedentes, se advierte que la acusación penal fue presentada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por el Ministerio Público en su labor y obligación de realizar la investigación, imputación y acusación final, instancia que calificó los hechos denunciados y tipificó lo acontecido como delito de lesiones graves y leves, previa investigación de lo acontecido, siendo la autoridad titular y competente para calificar y tipificar los hechos denunciados.
Según el art. 10.II. inc. a) de la LDJ, el ámbito de la jurisdicción IOC no alcanza, en materia penal, a los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato y homicidio, dentro de los que no está contemplado el delito de lesiones graves y leves; en consecuencia, este delito puede ser de conocimiento de la jurisdicción IOC; toda vez que, es un delito menor, que no se encuentra contemplado dentro de las limitaciones establecidas en el referido art. 10.II inc. a) de la LDJ; en consecuencia, el ámbito material también se encuentra cumplido.
De conformidad a los derechos fundamentales de las NPIOC, y concretamente el art. 30.II.15 de la CPE, las autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz que cuestionan la competencia del Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del mismo departamento, tienen competencia para conocer y resolver los efectos de los sucesos de 22 de septiembre de 2011, que data desde el 2001, comprendidos, simplemente, como problemas o controversias que afectan la convivencia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani y sus familiares.
En cuanto al tiempo transcurrido para la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, es menester referirnos a la SCP 0060/2016, que moduló el entendimiento asumido en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, que establecía que el conflicto de competencias jurisdiccionales, debía ser presentado dentro de un plazo razonable tan pronto hubiesen tenido conocimiento del mismo, caso contrario se consideraría como consentimiento y tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en esas circunstancias no podría suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales, entendimiento que fue cambiado por la Sentencia Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que en su parte más relevante señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales puede ser interpuesto en cualquier etapa o fase del proceso en resguardo al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y juez natural como garantías constitucionales.
También se cuestionó que las autoridades IOC que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, serían parientes de las personas imputadas en la vía ordinaria penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani que denunciaron la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. A efectos de garantizar la imparcialidad para impartir justicia; en estos casos, se activa los mecanismos propios existentes en la jurisdicción IOC, el Informe Técnico de Trabajo de Campo TCP/STyD/UD/ 003/2016, a fs. 201, señala que si el pariente en primer grado o segundo grado de uno de los miembros de las autoridades, comete una falta en la comunidad, ésta se hace cargo de sancionar a la persona involucrada en el caso o hecho, entonces la comunidad sustituye a la autoridad indígena en el proceso de administración de justicia; en consecuencia, se convierte en parte del proceso, jugando un rol preponderante en la toma decisiones, situación con la que queda subsanada la objeción planteada de que uno de los demandados fuese pariente de una de las autoridades IOC; además, debe tomarse en cuenta también, que estas autoridades son elegidas por periodos de un año y que no pueden ser reelegidas, puesto que son electas por turno, de lo que, puede ocurrir, que al momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya no estén en ejercicio de funciones como autoridad; por consiguiente, no sería un impedimento para que sea la JIOC la que conozca el proceso.
Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con el contenido de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, se concluye que, las mismas concurren, simultáneamente; por tanto, las autoridades de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, ahora demandante del conflicto de competencias jurisdiccionales, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver los efectos emergentes de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2011, cuyos antecedentes surgen desde 2001, entendido, simplemente como problema que causa la desarmonía en la convivencia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani, que a su vez afecta a su familia, y por tanto a la vida comunitaria de donde son miembros.
De acuerdo a los principios de la mínima intervención penal del Estado, la extrema ratio y de subsidariedad, que emergen del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, de conformidad al art. 1 de la CPE, cuando se suscita el conflicto de competencias jurisdiccionales entre una o las autoridades IOC con la autoridad ordinaria en lo penal; ésta, no puede seguir conociendo controversias calificadas como delitos, en consecuencia de hechos que surgiere en un territorio indígena originario campesino (TIOC). Desde este punto, la jurisdicción expedita menos gravosa frente al penal, es la indígena originaria campesina. En el presente caso, el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, al pretender tramitar los denunciados por Alex Porto Mamani y Enrique Ventura Porto Mamani, que sucedieron el 22 de septiembre de 2011 en el Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la provincia Bautista Saavedra del mismo departamento, vulnera el principio del Estado Constitucional de Derecho y los principios de la mínima intervención penal, de extrema ratio y el pluralismo jurídico igualitario.
En conclusión, en el acción planteada, las partes en controversia involucradas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz (caso fiscalía 39/11), pertenecen al territorio de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya del provincia Bautista Saavedra del mismo departamento, el art. 10 de la LDJ, no prohíbe conocer problemas suscitados dentro de un TIOC; en este sentido, los hechos del 22 de septiembre de 2011, se produjeron dentro de ese territorio; por lo que se concluye que, las autoridades ahora demandantes son competentes para conocer y resolver la controversia suscitada ante la referida autoridad judicial ordinaria.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El principio del pluralismo jurídico igualitario
- III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino»
- El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas
- III.4.
- si el proceso-distintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.5.
- 1° COMPETENTES
- 2° Disponer