SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017
Fecha: 23-Mar-2017
I.1.
Por memorial de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 11 a 16 vta., Apolinar Ramos Quispe, Kuraq Warayuq, Dámaso Huanca Mamani, Secretario de la Organización y Ladislao Huallpa Flores, Secretario de Actas, todos autoridades IOC de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya de la localidad Charazani de la Nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales manifestando que existe un proceso penal iniciado a instancia de Alex y Enrique Ventura, ambos Porto Mamani, comunarios de Huch’uy Ayllu Lunlaya contra Lucio Gerónimo Ramos Condori, Aurelio Ortiz Huaricallo, Faustina Ramos de Ortiz, Demás Quispe Hancco, Hilario Ramos Condori, Fidel Omar Ramos Flores, Ramiro Mamani Condori, Liliana Victoria Ramos Flores y Roxana Ramos Condori, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, cometidos dentro de la jurisdicción de su comunidad de Huch’uy Ayllu Originario Lunlaya, conflicto que es interno, entre miembros de su comunidad; sin embargo, estarían siendo juzgados en la jurisdicción ordinaria de manera errónea, cuando debían ser juzgados al interior de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ante dicha situación el 23 de abril de 2014, promovieron conflicto de competencia jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar Liquidador de Puerto Mayor Carabuco, solicitándole se inhiba de continuar conociendo el caso; en consecuencia, remita antecedentes a conocimiento de las autoridades IOC, instancia que emitió el Auto Interlocutorio 066/2014 de 6 de mayo, rechazando la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, con el argumento de que los comunarios a ser procesados y los juzgadores tuvieran relación de parentesco, aseveración que no tiene respaldo probatorio alguno, sino se basa en simples dichos de la otra parte.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El principio del pluralismo jurídico igualitario
- III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino»
- El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas
- III.4.
- si el proceso-distintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.5.
- 1° COMPETENTES
- 2° Disponer