SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

i)

La empresa Gasoducto Virtual SENER INDOX Bolivia S.R.L., a través de su representante, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 107 a 113, y en audiencia, sostuvo que: i) El 11 de noviembre de 2013 se contrató al hoy accionante para que preste servicios y cumpla las funciones de Responsable de Sistemas, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a conclusión de obra, visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que goza de validez legal, tal como prevé el art. 12 de la LGT, Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, que dispone: “Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extemporáneamente temporales”, por lo que en el contrato se especificó de forma clara en su Cláusula Cuarta referida a la modalidad de contrato de conclusión de obra y/o servicio hasta la terminación del trabajo específico asignado, siendo que mediante Memorando se comunicó al hoy accionante que sus servicios ya no serían requeridos dando por terminada la relación laboral; sin embargo, el nombrado se negó a recibir y firmar la entrega; ii) El accionante inició un proceso administrativo de reincorporación ante la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que concluyó con la emisión de la RA JDTSC/R.R. 069/16 de 12 de octubre de 2016, en la cual se revocó la Conminatoria JDTSC/CONM. 074/2016, dejando sin efecto la misma, y ante la identificación de hechos controvertidos se declinó competencia a la vía judicial, determinación que fue notificada a las partes; empero, el hoy accionante “hasta la fecha” no interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución de acuerdo al art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), motivo por el que el nombrado no puede exigir el cumplimiento de la Conminatoria a través de esta acción de defensa; iii) La interposición temeraria de la presente acción tutelar violentó la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por la improcedencia sustancial en la que incurrió el hoy accionante al no activar el recurso jerárquico que la ley le faculta, y al no agotar la vía administrativa para reclamar sus derechos vulnerados, razón por la cual solicita se deniegue la tutela en aplicación a los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) La empresa nace de un proyecto de adjudicación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para la construcción de la “Planta GNL, ESR y Cisternas” en Río Grande y de estaciones satelitales que son temporales, con límite durante la ejecución de las obras; y, v) Conforme a la Cláusula Cuarta punto 4.2. del contrato individual de trabajo a conclusión de obra, fue de conocimiento del accionante el inicio y la conclusión del mismo o terminación de la relación laboral, por lo tanto el citado contrato y el Memorando de desvinculación hacen fe que en ningún momento se ocasionó un despido injustificado, además se cumplió con la información de conclusión de obra e instrucción de las fases y el cronograma “…incluso el departamento donde el señor Cahuana estaba trabajando ya cerro, ya concluyó, ya no tiene funciones, razones por las cuales no hubo un despido…” (sic).

En respuesta a ello, la Jueza de garantías, sostuvo que: i) Se denegó la tutela impetrada realizando la subsunción de los hechos y fundamentado en las Sentencias Constitucionales que son vinculantes y no en Decretos Supremos; ii) El contrato individual de trabajo a conclusión de obra visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, especificó sobre la terminación del trabajo de acuerdo al programa y cronograma; asimismo, en relación a que la empresa ahora demandada sea quien determine que los servicios ya no son necesarios, y no así a la conclusión de la obra, el que fue pactado y es de conocimiento del hoy accionante que estuvo sujeto a la conclusión de obra, que no mereció la objeción por la parte accionante sustentado en la RA 650/07; iii) La SCP “0880/2016-S3” que desarrolla el art. 5.II del DS 0012, concluyó que la inamovilidad laboral no se aplicará a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales y eventuales o de obra; y, iv) Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales protegen al niño, a la mujer embarazada y los padres progenitores; empero, existen excepciones que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no tomó en cuenta, ya que el sustento del accionante fue la Conminatoria JDTSC/CONM. 074/2016, que ante la interposición del recurso de revocatoria fue revocada y quedo sin efecto.