SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, solicitó la extinción de dicha acción por duración máxima del proceso, que le fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 9 de julio de 2015, disposición que a su vez fue recurrida en apelación por María Leonor Oviedo Bellot y María del Carmen Arispe Fuentes, en virtud del cual, mediante Auto de Vista 047 de 17 de marzo de 2016, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, se revocó dicha Resolución, declarando improbada la extinción señalada; efectuándose una interpretación arbitraria, subjetiva e ilegal de la norma, vulnerando su derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable; toda vez que, alejándose del marco de la razonabilidad y equidad, que es protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no admite ninguna excepción; de manera incongruente establecieron que el plazo para el cómputo del tiempo razonable para ser juzgado corre después de cuatro años que la supuesta víctima haya alcanzado la mayoría de edad, al tener cinco años al momento del supuesto ilícito que se le acusa, consecuentemente el tiempo para terminar el proceso sería de trece años, aspecto que no se encuentra dispuesto en ninguna ley, ni en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, la Resolución aludida, aplicó por analogía la jurisprudencia referente a la prescripción de la acción penal, que no es posible en virtud al principio de interdicción de la arbitrariedad, existiendo una diferencia sustancial entre ambas, es así, que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone el plazo razonable que corre desde la primera acción en el proceso penal y no como indicaron las autoridades demandadas, lo cual resulta arbitrario dentro de la óptica de la ponderación y colisión de derechos que realizaron, legislando una figura de excepción contrariamente al derecho de ser juzgado dentro del plazo máximo de tres años, sin citar jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basándose en el Auto Supremo 404 de 8 de septiembre de 2010, de la ex Corte Suprema de Justicia, que no es jurisprudencia vinculante, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, estipuló que en el caso mencionado no se admite excepción, viciando los parámetros de interpretación de legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través del amparo constitucional
- II.
- Fragmento 14
- interés superior del niño
- protección
- III.6. La extinción de la acción penal por máxima duración del proceso
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR