SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mes de abril de 2013, ingresó a trabajar a la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, como Contador senior, cargo que desempeñó con total esmero, siendo reconocido en muchas ocasiones la labor realizada; empero, el 13 de septiembre de 2016, sin que medie motivo alguno, fue removido de su puesto, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral, por ser progenitor de una menor de edad, con discapacidad física motora en un 82%.
Ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que citó a la audiencia a ambas partes, haciéndose presente el empleador con su abogado, pretendiendo justificar el retiro por una supuesta supresión del cargo; empero, al no haber demostrado justa causa para el despido, se emitió la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral JDTSC/CONM 081/2016 de 28 de septiembre, la cual fue notificada debidamente, sin embargo no se dio cumplimiento a la misma por lo que acudió a las diferentes oficinas de la empresa demandada, sin conseguir su reincorporación laboral; y en vista de ello, solicitó nuevamente la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, la que se apersonó el 21 de octubre de 2016, a objeto de verificar en la citada empresa sobre el cumplimiento de la conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado.
- Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
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