SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, el 13 de septiembre de 2016, fue cesado de sus funciones, mediante memorándum de agradecimiento emitido por la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por ser progenitor de una menor con discapacidad; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que dispuso la conminatoria JDTSC/CONM 081/2016, instruyendo a la Empresa demandada, su reincorporación por inamovilidad, más el pago de salarios devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2006, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue cumplida dicha disposición.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expuesto por las partes en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa y lo desarrollado en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante fue cesado en sus funciones el 13 de septiembre de 2016, por memorándum emitido por la Empresa “Beiersdorf SRL- Bolivia”, agradeciéndole sus servicios prestados; ante tal hecho, el impetrante de tutela presentó denuncia en vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, alegando haber sido despedido injustificadamente, toda vez que es padre de una menor de edad con discapacidad física motora de un 82%; siendo resuelta dicha denuncia mediante conminatoria JDTSC/CONM 081/2016, mediante la cual se instruyó a la Empresa demandada proceder a la reincorporación de Miguel Ángel Guzmán Tarabillo –ahora accionante- a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados desde el despido injustificado; sin que dicha Empresa hubiera procedido a su reincorporación, por lo que, el accionante interpuso la acción tutelar que se revisa.
El actuado procesal y la documentación adjunta, señaladas ut supra, establecen que con anterioridad a la realización de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; vale decir, a horas 15:10 del 29 de noviembre de 2016, fue reparado el acto lesivo por parte de la Empresa demandada; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual establece que, para el caso de haberse interpuesto la acción tutelar y antes de llevarse a cabo la audiencia pública para su consideración hubiera desaparecido la causa que dio lugar a su interposición, por lo que corresponde denegar la tutela.
En ese entendido, la presente acción interpuesta por Miguel Ángel Guzmán Tarabillo; carece de objeto, al haber cesado el incumplimiento de la conminatoria, hecho que fue reclamado por el accionante; consiguientemente, ha operado la causal de improcedencia establecida por el art. 53.II de CPCo, norma procesal constitucional que dispone la improcedencia de la acción por haber cesado los efectos del acto reclamado; razón por la que, sin mayor análisis corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, al haber sido reparado los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado.
- Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR