SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que la parte accionante envió el 24 de octubre de 2016, una nota al Director Departamental del INRA-Tarija, solicitando documentación relacionada al trámite de saneamiento del predio denominado “El Cerro”, misma que fue reiterada por nota presentada el 16 de noviembre de ese año, por la cual también pidió la documentación relacionada a dicho trámite.
No obstante a ello, esas solicitudes no merecieron ninguna respuesta, denotando una evidente vulneración del derecho de los accionantes a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, desconociéndose de esa manera el contenido esencial del derecho de petición, por cuanto la petición se la realizó de forma escrita en dos oportunidades, siendo la primera el 24 de octubre de 2016, igualmente no se pronunció dentro de un término razonable, por cuanto desde esa fecha hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido más de un mes sin que se evidencie que la autoridad demanda haya resuelto dicha petición de manera positiva o negativa.
Por otro lado, si bien la autoridad demandada en su informe alegó que la parte accionante debía apersonarse ante la instancia administrativa del INRA-Tarija, a fin de conocer los antecedentes que se estarían suscitando dentro del trámite de saneamiento, cabe aclarar que el derecho de petición igualmente resulta vulnerado, cuando la autoridad responsable no comunica del resultado al peticionante de manera formal; ello implica que en el caso concreto, debió hacer conocer a la parte afectada respecto a la solicitud efectuada en su domicilio procesal y no esperar que la parte acuda a la instancia administrativa para conocer el resultado. Por otro lado, cabe igualmente, señalar que los accionantes dentro de la petición de documentación realizada, no tienen previstos medios de impugnación, como erradamente mencionó la autoridad demandada, a efecto de que puedan reclamar en instancia de impugnación la no atención a sus solicitudes.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien el ahora accionante tiene poder para interponer la presente acción de amparo constitucional en representación de Diosmira, Rene Epifanio, Elena Nelida, Santiago y Santusa Martina, todos Romero Escalante, conforme al Testimonio 2056/2016 de 23 de noviembre (fs. 1 a 2); sin embargo, dicho poder no incluye a Leocadia Romero Escalante y Santos Romero Escalante; por lo que lo resuelto en la presente acciona de amparo constitucional no alcanza a las personas que no fueron incluidas en el poder de representación para la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- ejercido de manera oral o escrita
- respuesta material a la solicitud
- de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte