SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, procedió con la ejecución tributaria sobre las obligaciones impositivas del contribuyente, Julio Mario Ortiz Achá. En consecuencia, el Auto 25-01277-14 de 2 de octubre de 2014, originó su impugnación contra dicha ejecución, en la vía administrativa tributaria. De manera que el 20 de mayo de 2009, se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional 87/2009, 85/2009, 88/2009 y 86/2009 (no se especifica de que fechas), por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas 3030550795, 346832, 15235481 y 15052889, concluyendo el sumario con el pronunciamiento de las Resoluciones Sancionatorias 160/2009, 159/2009, 158/2009 y 157/2009, de 31 de agosto, 10 de septiembre, 18 de igual mes y 17 del mismo, todos de ese año, por lo que el 16 de diciembre de 2010, se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 2164/2010, 2168/2010, 2169/2010 y 2170/2010, respectivamente.
El 1 de diciembre de 2009, se dictaron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional 935/09, 936/09, 937/09, 938/09, 939/09, 940/09, 962/09, 963/09, 964/09, 965/09, 966/09, 967/09, 968/09, 969/09, 970/09 y 971/09, por la contravención de la omisión de pago de las Declaraciones Juradas 13724054, 13908215, 13911618, 13547705, 13353100, 14153304, 14353077, 14044196, 14669995, 14943224, 15624233, 13734671, 13717421, 13947567, 14810424 y 15066214, concluyendo el sumario con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias 677/2009, 678/2009, 679/2009, 680/2009, 681/2009, 682/2009, 689/2009, 699/2009, 700/2009, 701/2009, 702/2009, 703/2009, 704/2009, 705/2009, 706/2009 y 707/2009, todas de 29 de diciembre del indicado mes y año, por lo que el 3 de marzo de 2010, se dictaron los PIET 235/2010, 236/2010, 237/2010, 238/2010, 239/2010, 240/2010, 252/2010, 253/2010, 254/2010, 255/2010, 256/2010, 257/2010, 258/2010, 259/2010, 260/2010, 261/2010.
Posteriormente, el 18 de octubre de 2010, se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional 436/2010, 437/2010, 438/2010 y 439/2010, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas 15862376, 15883743, 84263 y 644698, concluyendo el sumario con el pronunciamiento de las Resoluciones Sancionatorias 955/2010, 956/2010, 957/2010 y 958/2010, todas de 19 de noviembre de igual año, por lo que el 1 de febrero de 2011, se emitieron los PIET 853/2011, 854/2011 y 855/2011 y 856/2011.
El 23 de septiembre de 2014, el contribuyente, Julio Mario Ortiz Achá, presentó carta ante la Administración Tributaria mediante la cual solicitó prescripción de la facultad de ejecutar sanciones tributarias, la que fue respondida mediante Auto 25-01277-14 de 2 de octubre de ese año, rechazando tal pedido, con el que se notificó, el 6 de noviembre del citado año. Contra esa determinación, interpuso recurso de alzada el cual fue admitido por Auto de 3 de diciembre del mismo año y resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2015 de 2 de marzo, revocando totalmente el Auto impugnado, posteriormente, se planteó el recurso jerárquico, el que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, la que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada cuestionada, declarando prescrita la facultad de la ejecución tributaria del PIET 2164/2010, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de los PIET 2169/2010, 2168/2010, 2170/2010, 853/2010, 854/2010, 855/2010, 856/2010, 238/2010, 239/2010, 256/2010, 255/2010, 237/2010, 236/2010, 235/2010, 240/2010, 258/2010, 259/2010, 253/2010, 254/2010, 2525/2010, 260/2010, 257/2010 y 261/2010, según lo establecido en el Auto 25-01277-14 de octubre de 2014.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de julio de 2015, la entidad accionante, presentó demanda contencioso administrativa, mereciendo la Sentencia 11 de 7 marzo de 2016, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon improbada dicha acción interpuesta, manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo.
La sentencia 11 de 7 de marzo de 2016, emitida por los Magistrados hoy demandados e impugnada mediante la presente acción tutelar, carece de fundamentación, equivoca la interpretación normativa y cita disposición que no corresponde a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, por lo que en tal situación, se vulnera sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones y a la seguridad jurídica.
El art. 61 del Código Tributario Boliviano (CTB), solamente considera como causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, pues el reconocimiento de la deuda o solicitud de facilidades de pago que están condicionadas a la voluntad del sujeto pasivo, sin considerar aquellas destinadas al cobro efectuados por la administración tributaria; de ser así, es evidente la existencia de un vacío jurídico no contemplado en el citado Código; es decir, que no hace referencia a la emisión de los PIET o a la ejecución de medidas coactivas, tales como las solicitudes de fondos, anotaciones preventivas o inscripciones de hipotecas en los registros de Derechos Reales (DD.RR.), entre otros, como elementos que interrumpen la prescripción en ejecución tributaria, en tal contexto, por analogía y ante un vacío legal corresponde aplicar el Código Civil (CC), concretamente sus arts. 340 y 1503.II, que establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, entonces, dichas actuaciones de cobro coactivo debieron ser consideradas como mecanismo de interrupción de la prescripción, tomando en cuanto los hechos como causales de la misma. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución, corresponde que en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 5.II y 74 de la señalada disposición tributaria, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, y específicamente su art. 1492 referido al efecto extintivo de la prescripción.
En efecto, la prescripción comienza a correr desde el momento que no se ejercita, de manera que en el presente caso se tiene que no existió inactividad por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en consecuencia no operó la prescripción de la ejecución tributaria, pues los Magistrados hoy demandados no enmendaron la interpretación inadecuada e ilegal, al confirmar la prescripción por el PIET 2164/2010, emergente de la Resolución Sancionatoria 160/2009, afectando el derecho a percibir una deuda tributaria que nunca fue renunciada durante el transcurso del tiempo. El Código Tributario Boliviano no hace mención a las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria; sin embargo, la Sentencia 11 de 7 de marzo de 2016, ahora cuestionada, niega la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, causando al SIN lesión en cuanto a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado vinculado con el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; asimismo, tanto la AGIT como los Magistrados ahora demandados, en franca violación a la respectiva normativa tributaria, no tomaron en cuenta la solicitudes de información a las diferentes instituciones para proseguir con las acciones de cobro coactivo de la deuda tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- Fragmento 15
- III.2. Del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones y la congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte