SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante por medio de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación de resoluciones, congruencia, a la seguridad jurídica; y, a la igualdad y no discriminación; por cuanto las autoridades ahora demandadas mediante la Sentencia 11 de 7 de marzo de 2016, declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, sobre la base de normativa incorrectamente aplicada e interpretada, en relación a las medidas coactivas como causales de interrupción del cómputo de prescripción vinculados con la ejecución tributaria por obligaciones impositivas, provocando de esta manera daño económico al fisco.

Del memorial de la acción de tutela, se infiere que la Sentencia 11 declaró improbada la demanda contencioso administrativa tributaria interpuesta, supuestamente carece de fundamentación, “equivocaron” la actividad de la interpretación normativa y cita una disposición que no responde a dicha causa, en tal situación presuntamente se vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones y a la seguridad jurídica. Respecto a la prescripción en etapa de ejecución tributaria, los Magistrados hoy demandados, de acuerdo con la accionante, no enmendaron la interpretación inadecuada e ilegal, al confirmar la prescripción por el PIET 2164/2010, emergente de la Resolución Sancionatoria 160/2009, provocando, en efecto, lesión al derecho a percibir una deuda tributaria que corresponde al fisco, que nunca fue renunciada en su reclamo como representante de la administración tributaria. Según señaló la impetrante de tutela, ante el vació legal en el Código Tributario Boliviano en relación a la prescripción de ejecución tributaria, las autoridades ahora demandadas debieron aplicar los arts. 1492.I., 1503, 1504 y 1505 del CC.

Sobre la base de tales antecedentes, y el análisis de datos del expediente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no es posible ingresar al análisis del derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, vinculado al principio de legalidad, tampoco en sus elementos de igualdad y no discriminación. Respecto al primero, la entidad accionante no acreditó vinculación con uno o más derechos fundamentales especificando sus enunciados jurídicos lesionados como consecuencia de los actos ilegales concretos, que configuren relevancia constitucional para la protección inmediata, a través de la presente acción de defensa. En el mismo sentido, en cuanto a ese segundo elemento del debido proceso invocado, la institución impetrante de tutela no presentó suficientes argumentos jurídicos que permitan realizar su estudio, no basta la cita de fragmentos de jurisprudencia constitucional, para considerar la tutela solicitada, al respecto.

En efecto, para resolver el presente caso se identificó únicamente la denuncia del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, así como el de congruencia. En tal virtud, del análisis de la Sentencia 11 ahora cuestionada, este Tribunal evidencia que las autoridades que emitieron dicha Resolución incurrieron en insuficiente fundamentación y motivación e inobservancia de congruencia como componentes del debido proceso en relación a la aplicación supletoria del Código Civil sobre la interrupción de la prescripción respecto a la ejecución tributaria ante el supuesto vacío de la misma en el Código Tributario, invocado insistentemente.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, con relación a la aplicación supletoria del Código Civil invocada por la entidad impetrante de tutela, sobre las medidas coactivas ejercidas en ejecución tributaria relacionadas con la prescripción de la misma, no es suficiente indicar que: “…la norma determina la aplicación supletoria solo por falta de disposición expresa…” (sic) (fs. 585 vta.), aspecto que conlleva abstracción y confusión contrario al principio de la comprensión efectiva de las resoluciones judiciales; al respecto, si bien los Magistrados hoy demandados, relacionaron los hechos con ese tema; sin embargo, se constata que dichas autoridades omitieron citar la norma o normas concretas que en materia tributaria administrativa, sustentan tal extremo, es decir, los enunciados precisos y claros que fundamenten una respuesta a los argumentos expuestos por la accionante con relación a la aplicabilidad supletoria del Código Civil vinculados con la interrupción de la ejecución tributaria por obligaciones impositivas emergentes de un proceso administrativo. En tal situación, la configuración de las razones que fundamenten la decisión de la Sentencia 11, ahora cuestionada, se tornan insuficientes, aspecto, que a su vez se constituye en una resolución judicial arbitraria e ilegal por impedir que las partes procesales de la respectiva causa conozcan con claridad los motivos que respaldan el contenido de la parte dispositiva, sobre el citado tema; generando, a su vez, la incongruencia en la referida Sentencia; en efecto, en mérito a los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, solamente en cuanto al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, y congruencia respecto a la aplicación supletoria del Código Civil ante el vacío del Código Tributario Boliviano, sobre las medidas coactivas ejercidas en ejecución tributaria por obligaciones impositivas relacionadas con la interrupción de la prescripción de la misma.