SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Wilson Zelaya Prudencio, Gerente General y Nelson Delgadillo Cuellar, Gerente de Talento Humano ambos de YPFB Transporte S.A., a través de sus abogados en audiencia, refirieron que: 1) La audiencia de consideración de la acción tutelar, no podía efectuarse sin la participación de terceros interesados y en el caso de análisis debió citarse a la Procuraduría General del Estado (según el art. 231 de la CPE, por tratarse de una demanda contra una empresa privada con participación accionaria de más del 99% del ente estatal YPFB), el Ministerio de Trabajo (que emitió la Conminatoria sin una claridad absoluta sobre el cargo al que debía restituirse al accionante) y Anibal Jeres (quien al momento de la audiencia ocupaba el cargo que tenía el accionante); 2) YPFB Transporte S.A., no es una institución pública y se rige por la Ley General de Trabajo y el Código de Comercio; por lo que los despidos o retiros previo proceso no era aplicable, así como tampoco se ajustaba la idea de una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sino que se trataba de una sociedad anónima cuyo Directorio delegaba funciones ejecutivas, como sucedía en el caso del accionante, designado de forma directa, en calidad de personal ejecutivo de alta confianza y libre nombramiento; 3) La estabilidad laboral no era aplicable a cargos jerárquicos; y, por otra parte, si bien se dispuso reincorporar al accionante, no se especificó a qué cargo, no obstante a que se pidió aclarar tal aspecto en la vía de la complementación y enmienda, sin que se haya atendido su solicitud que esperaban fuera esclarecida en respuesta a su recurso jerárquico que se encontraba pendiente; 4) La falta de claridad de la Conminatoria JDTSC/CONM 057/2016, no puede ser subsanada por el tribunal o juez de garantías que no tenía competencia para dilucidar tal aspecto y al no haberse citado al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, resultaba inviable su consideración para no desvirtuar la naturaleza de la acción tutelar;  5) “…si bien se ha promulgado la ley de una empresa pública nuestra empresa todavía no se ha convertido en la misma (…) sigue regida por el derecho privado…” (sic); por lo que, las normas sobre los auditores internos del sector público resultaban inaplicables al caso; 6) Sobre los derechos de las menores de edad, no obstante a la transversalidad de los mismos, resultaba prudente diferenciar la seguridad social de la atención médica pre pagada como seguro privado; en tal sentido, YPFB Transporte S.A., cumplía con brindar una cobertura de salud a corto plazo a través de la Caja Petrolera de Salud CPS; y, adicionalmente se brindaba un servicio prepago de atención médica, mal llamado seguro privado de salud que devenía de una decisión empresarial patronal; y, 7) Las resoluciones procuraduriales, aludidas por el accionante, hacían referencia a las unidades jurídicas de las instituciones de derecho público y no era el caso de YPFB Transporte S.A. que tenía carácter privado; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela impetrada.