SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que, habiendo sido  elegidos y posesionados como miembros del sindicato interno de los trabajadores de la empresa Sociedad CRUZIMEX Comercio Exterior y Distribución Ltda., y reconocidos por la gestiones 2016 a 2018, mediante RA 035/16 de 21 de abril de 2016, los ahora demandados, bajo el argumento de “estrategia empresarial”, los despidieron de manera verbal, conculcando así sus derechos constitucionales, viéndose en la necesidad de acudir ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz a efectos de que sean restablecidos sus derechos, instancia que luego de analizar los trámites pertinentes, expidió  la Conminatoria  JDTSC/CONM 045/2016 de 12 de mayo, por la cual se ordenó su reincorporación laboral inmediata a su fuente laboral, reponiéndose los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. Sin embargo, dicha Conminatoria no fue acatada “hasta la fecha”.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, consta que en las conclusiones del informe presentado el 20 de mayo de 2016 por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se señaló que en la audiencia de conciliación se constató que los, ahora accionantes, fueron despedidos por la única razón de ser dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la  empresa Sociedad CRUZIMEX Comercio Exterior y Distribución Ltda. Ahora bien, una vez expedida la Conminatoria JDTSC/CONM 045/2016, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz manifestó que el art. 51 de la CPE establece que todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos, mientras que el Decreto Ley (DL) 038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, en su art. 1 dispone que los obreros o empleados elegidos para desempeñar cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, por lo que ante el despido del que fueron objeto los ahora accionantes en su condición de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de CRUZIMEX Ltda., conminó a su reincorporación inmediata.   

Respecto al pago de salarios devengados, bonos y demás derechos sociales reclamados por los ahora accionantes, se señala que esta jurisdicción fue de criterio uniforme al indicar que tal pretensión no puede ser abordada a través de la acción de amparo constitucional, al no contar con herramientas que permitan determinar la dimensión y la cuantía de las mismas, debiendo estas operativizarse a través de las vías administrativas y/o judiciales. En el caso en análisis, al establecer la Conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance de tal disposición. En tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.