SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo

Al respecto, esta Sala haciendo una reminiscencia de las Sentencias Constitucionales, en la SCP 0177/2014-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: “La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal a partir de las SSCC 0998/2003-R 15 de julio y 1314/2004-R de 17 de agosto, ha sostenido de manera uniforme y reiterada que, la cesación del acto ilegal reclamado en el sentido del abrogado art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), actualmente descrito en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ‘…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’ (SC 0998/2003-R). A dicho razonamiento, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, añadió que: ‘…para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso’” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo al entendimiento anterior, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de noviembre de 2016, y la emisión del Memorando Dpto.RRHH Mdo. 162/2016, por el cual se reincorpora al accionante, data de 5 de diciembre del citado año, además no consta que hubiese sido notificado a este último, sino a un tercero que no aclara si la recepción la hace por el prenombrado, elemento que condice la actuación del legitimado pasivo; por cuanto, tiene la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance para que sea de conocimiento del afectado que el acto lesivo quedó sin efecto, por ello, no resulta atendible el pedido de declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional.