SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

a)

Los conceptos adeudados por la institución demandada, tienen como origen en: a) La Orden de Compra 6577 de 20 de abril de 2015, correspondiente a ropas de seguridad industrial por el monto de Bs49 956.- (cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis); b) La Orden de Compra 675 de 14 de mayo del mismo año, del pedido de noventa unidades de botines de seguridad industrial, por la suma de Bs49 500.- (cuarenta y nueve mil quinientos bolivianos); y, c) La 963 de 4 de diciembre del referido año, por treinta unidades de zapatos de seguridad industrial, con un costo de Bs18 600.- (dieciocho mil seiscientos bolivianos).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, refiere que para la protección del derecho a la petición a través de la acción de amparo constitucional, la accionante debe cumplir con los siguientes extremos: a) Solicitud expresa en forma escrita; b) Ser formulada ante una autoridad competente; c) La existencia de una falta de respuesta en un tiempo oportuno; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada y no existan otras vías para lograr la pretensión; en el caso de autos se cumplió con dichos extremos; siendo que se realizó la solicitud de forma escrita -mediante carta-; sin embargo, no fueron respondidas de forma oportuna y se reiteró la pretensión exigiendo una respuesta formal y escrita; empero, no existe contestación alguna hasta el día de la audiencia de esta acción tutelar, respuesta que se considera extemporánea, debido a que claramente la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la contestación a una petición debe ser pronta y oportuna.

Conforme la jurisprudencia constitucional plasmada en la                       SCP 0831/2015-S2 de 12 de agosto, la cesación del acto reclamado por el hecho superado ante la reparación del derecho vulnerado procede hasta antes de la audiencia, en el presente caso, dicha respuesta a la petición fue entregada minutos antes del inicio de la audiencia de la presente acción tutelar; al respecto, SCP 0315/2016-S1 de 11 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0034/2013-L de 6 de marzo, indicó que: “En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, (…), en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, (…), obliga a realizar una ponderación de derechos”, principio que en el presente caso resulta necesario en su aplicación, ante la vulneración del derecho la petición ya que tal cual se evidencia de actuados, ante la interposición de la presente acción tutelar la autoridad demandada recién se manifestó dando respuesta a la accionante mediante carta notariada entregada quince minutos antes de empezar la audiencia, pretendiendo reparar el perjuicio ocasionado, ya que la accionante tiene como fuente laboral la venta de la indumentaria industrial poniendo en riesgo además su derecho al trabajo; concluyendo que al no haber brindado una respuesta de forma pronta y oportuna y habiendo dejado transcurrir bastante tiempo desde la primera solicitud efectuada, se vulneró el derecho a la petición denunciado por la impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.