SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, considera lesionado su derecho de petición; puesto que, después de haber presentado en Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba el 14 de octubre de 2016, su solicitud de pago de lo adeudado por la citada entidad y reiterando su pretensión el 16 de noviembre del mismo año, los mismos no merecieron ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que en reiteradas oportunidades, la impetrante de tutela, envió solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, para que le cancelen lo adeudado, pidiendo en el último escrito que se le dé una respuesta formal y escrita; pese a ello, no contestaron a su petición; consecuentemente, de la documental presentada se establece la vulneración del derecho a la petición, por falta de una respuesta escrita, oportuna, y motivada, porque; si bien, la autoridad demandada mediante informe escrito y a través de sus representantes, en audiencia refirió que se dio respuesta a la carta de 16 de noviembre de 2016; empero, se evidenció, que la contestación a la solicitud fue presentada el 5 de diciembre del referido año a horas 15:40; es decir, quince minutos antes de empezar la audiencia de la presente acción tutelar; por lo que es cierto que la autoridad demandada, infringió el derecho a la petición, toda vez que, debió resolver prontamente las peticiones de la accionante y no esperar a que se planteé la presente acción de amparo constitucional, siendo que no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que la peticionante de tutela, obtenga una respuesta formal y escrita, además que debe ser necesariamente comunicada o notificada; y, en cuanto a la motivación de la respuesta ésta debe ser razonable y con sustento legal, sin embargo en la referida contestación alude que no le es posible subsanar las observaciones de los funcionarios de la anterior gestión; y siendo que, se podría coadyuvar en lograr la firma del documento por los funcionarios de ese entonces, por lo que se demuestra que dicha respuesta, no es razonable ni cuenta con el sustento legal ya que la referida venta de material de protección industrial, no se realizó entre particulares más al contrario fue con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 9
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- …como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- determinaron que este derecho se estima lesionado
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR