SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
II.1.
II.1. Mediante Auto de Vista 22/16 de 31 de marzo de 2016, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación contra la Resolución 142/2015 de 4 de agosto, pronunciada por el Directorio de la CNS que resolvió ratificar la Resolución 457 de 5 de mayo de similar año, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones que declaró improcedente la solicitud del asegurado Eusebio Kantuta Quisbert, sobre provisión de prótesis funcional de cadera y rodilla; efectuadas las consideraciones, en su parte resolutiva determinaron revocar la Resolución 142/2015 y deliberando en el fondo, declararon procedente la solicitud impetrada por el asegurado (fs. 140 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR