SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes consta en los mismos que el accionante solicitó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, la emisión de autorización para desarrollar actividades de protección física o electrónica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; misma que data de 20 de octubre de 2014 (Conclusiones II.1), consecuentemente, corridos los trámites respectivos, el referido trámite mereció observaciones por parte del DENACEV respecto al incumplimiento de requisitos para dar curso a la autorización impetrada.

Asimismo, consta en obrados que el accionante, mediante su abogado, el    10 de octubre de 2016, solicitó a la JEDECEV pronunciamiento aceptando o negando la autorización de apertura de una sucursal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusiones II.2.), petición que fue recepcionada por el DENACEV (fs. 30); empero, sobre esta solicitud no se advierte en el cuaderno procesal respuesta formal debidamente notificada al accionante, y si bien la autoridad demandada manifiesta en su informe que se tiene respuesta al memorial presentado “…en fecha 20 de octubre de 2016…” (sic) constituida por el Informe 221/2016 de 10 de noviembre; y que el peticionante tenía la obligación de recabar la respuesta formal, no es menos cierto que dicho documento de ninguna manera puede ser considerado como una respuesta expresa; pues, más allá de contener un análisis del expediente empresarial de la ahora accionante solo tiene la particularidad de ser un instrumento institucional de carácter interno en virtud del cual un dependiente eleva un informe dirigido a consideración de su superior, sin que este sea instrumentalizado mediante una respuesta formal y suficiente al solicitante, documento que bajo el alcance del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede ser considerado como un pronunciamiento.

Sobre lo precedentemente referido cabe acotar que en los antecedentes de la presente acción de defensa,  no se advierten diligencias de notificación que hayan concretado respuesta alguna al accionante sobre el memorial presentado el 10 de octubre de 2016; en consecuencia, ante esta omisión por parte de la JEDECEV, se tiene vulnerado el derecho de petición con relación a la solicitud contenida en el memorial señalado. 

No obstante de lo referido supra, corresponde señalar que el mencionado memorial de 10 de octubre de 2016, se encuentra dirigido expresamente al DENACEV, y no así a la JEDECEV, por lo cual no se advierte la corresponsabilidad de este último en el acto denunciado; en este sentido, no se tiene comprobada la lesión al derecho de petición respecto a dicha Jefatura.

Por último, esta Sala evidencia que el accionante concentra su acción en la vulneración del derecho de petición; empero, no se tiene la necesaria fundamentación sobre los presupuestos de lesión de los derechos al trabajo  o al ejercicio de libre empresa, por cuanto no se argumenta de qué manera la ausencia de una respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades demandadas vulnerarían dichos derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en relación a estos.