SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al juicio justo, a la doble instancia, a obtener una resolución justa y al trabajo digno; toda vez que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra no le citaron para realizar su declaración informativa; sin embargo, aparece como si la misma se hubiera efectuado, por lo que, pidió se le cite legalmente; no obstante, dicha solicitud no fue atendida; posteriormente, le notificaron con el cierre del término probatorio, ante lo cual solicitó fotocopias legalizadas del expediente, que no le otorgaron por estar en receso; además, el referido Tribunal Disciplinario sería apócrifo al estar conformado en base a normativa derogada.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz emitió la RA, 02/2016 de 13 de septiembre, disponiendo el inicio del proceso disciplinario contra José Gabriel García Díaz, por la supuestas infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, la apertura de un periodo de prueba de veinte días y la citación personal del mencionado para que preste su declaración informativa el 16 de igual mes y año, a horas 17:00 (Conclusión II.1), Resolución Administrativa que fue notificada al accionante en la misma fecha y hora antes señalada; sin embargo, por el informe realizado por el Secretario Actuario de dicho Tribunal Disciplinario –demandado– la misma se hubiera realizado el 14 del mes y año mencionados (Conclusión II.2); es así que el accionante pidió el 22 de septiembre de 2016, fotocopias legalizadas del referido proceso, pues ante una solicitud verbal anterior de igual naturaleza no tuvo repuesta, donde también requirió su notificación personal con todos los actuados que pudieran existir en su contra (Conclusión II.3); por ello, José Gabriel García Díaz volvió a reiterar su pedido de citación, ya que al haber revisado las fotocopias legalizadas obtenidas a través de su anterior solicitud existiría una notificación a su persona sin su firma o la de algún testigo, cuando nunca se realizó el mencionado actuado; empero, hizo notar que dicha pretensión no debía tomarse como si se le hubiera notificado con la RA 02/2016 (Conclusión II.4); posteriormente, se notificó al accionante con el cierre de la etapa probatoria (Conclusión II.5); por lo que, volvió a pedir fotocopias legalizadas del “VICIADO PROCESO” (Conclusión II.6).
De lo que se concluye que, el accionante al estar enterado de que se hubiera realizado una notificación defectuosa a su persona, tal como hizo notar expresamente en sus memoriales de 10 y 27 de octubre de 2016, debió interponer los mecanismos procesales pertinentes e idóneos, para que el aludido Tribunal Disciplinario pueda restablecer las presumibles lesiones a sus derechos al debido proceso y a la defensa; en el entendido, que la jurisdicción constitucional solamente se activa previo agotamiento de las medidas administrativas o jurisdiccionales oportunas; es decir, que el accionante primero debió utilizar y agotar la vía idónea previsto en el ordenamiento jurídico ordinario antes de acudir a buscar tutela ante la justicia constitucional, esto de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al derecho a la petición se infiere de lo anteriormente desarrollado que las solicitudes realizadas por el accionante sobre fotocopias legalizadas fueron atendidas, siendo el pedido de citación un aspecto que fue analizado y aclarado en el párrafo precedente; no obstante, su petición de 27 de octubre de 2016, (Conclusión II.6) no fue respondida; en el entendido, que el hecho de haberse encontrado el Tribunal Disciplinario en receso desde el 28 de igual mes y año (Conclusión II.7), no era óbice para responder un pedido presentado día anterior e incluso de forma posterior al referido descanso; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneró el derecho alegado, al no haberse dado una respuesta a lo pedido por el accionante.
Conforme a las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo, la conformación de Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, se realizó el 14 de marzo de 2016 a través de la Resolución Administrativa de Conformación del Tribunal Disciplinario 002/2016, en aplicación al DS 25273 y RS 212414 y en cumplimiento al Instructivo DDE/UAJ 002/2016 del 4 de enero; por tanto, no se demostró que dicho Tribunal Disciplinario no fuera competente, independiente, imparcial o que esté ilegalmente conformado (Fundamento Jurídico III.6).
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- III.5.
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.6. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26