SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S2
Sucre, 6 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17723-2017-36-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 14/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional a.i. Potosí en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i., ambos de la Aduana Nacional de Bolivia contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 114 a 125 vta., y de subsanación de 30 de igual mes y año, corriente de fs. 181 a 187 vta., la accionante a través de su representante legal, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia emitió requerimiento de sobreseimiento el 20 de noviembre de 2015, el cual fue impugnado, emitiendo el Fiscal Departamental la Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de igual año, por la que otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar y ordenó que ajunte poder específico y suficiente. Notificado el 6 de enero de 2016, el 7 de similar mes y año, presentó memorial solicitando ampliación de plazo de presentación, solicitud que fue aceptada otorgando plazo hasta el 12 de ese mes y año. Posteriormente, presentó memorial, mediante el cual subsanó la observación, adjuntando el testimonio de poder 638/2015 de 10 de agosto; sin embargo, el 7 de marzo de 2016, el Juez cautelar notificó con el Auto de 26 de febrero del citado año, mediante el cual dispuso el archivo de obrados a favor de los querellados, conminando al Ministerio Público emitir pronunciamiento respecto al otro coimputado.
El 25 de mayo de 2016, se notificó a la accionante con la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 de 21 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia, por ejecutoria formal de Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, vulnerando con dicha determinación los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, sin considerar el plazo otorgado mediante providencia de 8 de enero de 2016, la incongruencia de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, mencionando que no se subsanó la observación; sin embargo, se ingresó a analizar el documento presentado; asimismo, realizó una valoración restrictiva del testimonio de poder 638/2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I; 121.II; 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela, y se deje sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 emitida por el Fiscal Departamental de Potosí y se emita una nueva resolución jerárquica, resolviendo la impugnación planteada el 14 de febrero de 2015, considerando que la subsanación presentada el 12 de enero de 2016, fue efectuada dentro de plazo; se valore y se admita el testimonio de poder 638/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 387 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados y apoderado, se ratificó de manera in extensa en su demanda de acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante realiza dos pedidos, que se deje sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 en función a: 1) No se habría tomado en cuenta un memorial de petición de ampliación de plazo; y, 2) No se consideró la jurisprudencia constitucional, que faculta al apoderado actuar con poderes generales en un determinado caso. El memorial de 7 de enero de 2016, nunca pasó a despacho, ni siquiera se encontraba en el cuaderno, diciéndoles a las abogadas de la parte accionante, que al haberse emitido semejante petición, tenían la facultad de pedir una acción de nulidad o pedir nulidad; y, b) En la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, se mencionó el testimonio de poder; el art. 39 inc. f) de la Ley General de Aduanas (LGA), dice que el presidente ejecutivo tiene como una de las facultades representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional de Bolivia, relacionado con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que menciona que la querella debe iniciarse y proseguirse con poder especial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yolanda Rosario Gonzales Foronda, en su condición de tercera interesada, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La polémica procesal que versa en la acción, es la que se manifiesta en el contenido de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, la notificación que se hubiese realizado, así como el memorial de 7 de enero de 2016, y el proveído de 8 de igual mes y año; ii) Conforme el art. 130 del CPP, todos los plazos son perentorios y fatales, no existe posibilidad de solicitar ampliación; iii) Se presentó en calidad de prueba el memorial de 7 de ese mes y año, actuado que no fue notificado a todas las partes; iv) Innumerables sentencias constitucionales plurinacionales indican que se puede recurrir en todos los casos, excepto cuando se haya resuelto por el fiscal departamental, revocando o confirmando el sobreseimiento emitido por el fiscal de materia, no cumpliendo con el principio de subsidiariedad; v) Según la jurisprudencia constitucional, el juez tiene control jurisdiccional; y, vi) La jurisprudencia constitucional mencionada por el accionante, referente al poder, fue ofrecido de manera incompleta, el hecho del fallo señalado no tiene ninguna analogía al hecho fáctico a este caso concreto, solamente considera la parte que les conviene.
Primo Flores Flores, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado mencionó: a) Existe un proceso penal contra setenta personas, que se dedican a comprar y transportar vehículos, en la gestión 2013 contrataron a una persona para que les pueda ayudar y proporcione las movilidades, para que importe el motorizado, certificando un funcionario del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), en ningún momento falsificaron el documento; y, b) La acción de amparo constitucional deberá interponerse dentro de los seis meses, computable a partir de la vulneración alegada, siendo el último acto el 5 de febrero de 2016, debiendo declarar su rechazo.
Gonzalo Castillo, representante de IBMETRO, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado y apoderado, manifestó que: Se allana a todo lo manifestado por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 388 a 392, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, y ordenó al Fiscal Departamental de Potosí, emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, con los siguientes argumentos: 1) La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, ante el conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, presentó el 14 de diciembre de 2015, impugnación, radicándose la causa ante el Fiscal Departamental, quien mediante Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de igual año, otorgó al querellante el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar el poder, siendo el plazo demasiado corto, la parte accionante presentó memorial, solicitando ampliación de plazo; por lo que, el Fiscal Departamental mediante proveído de 8 de enero de 2016, concedió el plazo adicional hasta el 12 de similar mes y año, presentando memorial a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, el 12 de igual mes y año, adjuntando el testimonio de poder 638/2015, presentando el mismo dentro de plazo, subsanando la observación; 2) De otro lado, el Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-S/FACM 011/2016, realiza un análisis del testimonio de poder 638/2015, cuando no debió realizar dicho análisis, porque si consideró que no se subsanó lo observado, debió tenerla por no presentada la impugnación y devolver al Fiscal de Materia; y, 3) Por tal actuar, vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y congruencia, el derecho a la defensa, porque no tomó en cuenta que: i) La parte querellante solicitó la ampliación de plazo; ii) El Fiscal Departamental de Potosí en suplencia, mediante proveído de 8 de enero de 2016, concedió un plazo adicional para subsanar la observación hasta el 12 de similar mes y año; y, iii) Dentro del plazo concedido, se subsanó la observación realizada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal, el Fiscal de Materia, Osmar Aguilar Hochkogfler, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia, el 13 de octubre de 2014, imputó formalmente a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber forjado un documento público falso y cambiado datos a un certificado emitido por IBMETRO, mismo que fue usado en la nacionalización de un camión (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. El 20 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia, César Arando Benítez, dictó requerimiento de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para fundar una acusación; con relación a Eddy Mamani Chacapacha, al tenerse evidencia de su deceso, dispuso se tramite la extinción de la acción penal por muerte del imputado (fs. 5 a 11 vta.). Dicho requerimiento fue notificado a las partes el 7 de diciembre de ese año (fs. 297 y vta. del Segundo Anexo).
II.3. El Gerente Regional a.i. Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, el 14 de diciembre de 2015, presentó impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de igual año, cual fue remitido al Fiscal Departamental el mismo día (fs. 12 a 16 vta.).
II.4. El Fiscal Departamental de Potosí, Fidel Alejandro Castro Martínez, pronunció la Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento el 18 de diciembre de 2015, observando la falta de poder del impugnante; por lo que, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dicha observación, actuado que fue notificado a las partes el 22 de ese mes y año, y 6 de enero de 2016, a la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 17 a 21).
II.5. El 7 de enero de 2016, la abogada Gabriela Quintana López en representación legal del Gerente Regional a.i. Potosí, presentó memorial ante el Fiscal Departamental, solicitando ampliación de plazo, para poder subsanar la observación realizada (fs. 22 y vta.).
II.6. El Fiscal Departamental, por decreto el 8 de enero de 2016, otorgó plazo para subsanar la observación realizada hasta el 12 de similar mes y año (fs. 23).
II.7. El 12 de enero de 2016, el Gerente Regional a.i Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, Waldo Aramayo Medinaceli, presentó memorial dirigido al Fiscal Departamental de Potosí, adjuntando testimonio de poder 638/2015, subsanando la observación realizada ante la impugnación de sobreseimiento (fs. 24 a 29 vta.).
II.8. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por Auto de 26 de febrero de 2016, determinó tener presente la Resolución de Sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores, y ordenó que el Fiscal Departamental se pronuncie dentro de tercero día respecto a Eddy Mamani Chacapacha (fs. 30).
II.9. Cursa Resolución FDP-S/FACM 011/2016, mediante el cual el Fiscal Departamental de Potosí, Fidel Alejandro Castro Martínez, dispuso la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria formal de la Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, argumentando que el memorial adjuntando el testimonio de poder 638/2015 fue presentado fuera de plazo; con relación al testimonio de poder mencionado, señaló que no existe la facultad otorgada a Waldo Aramayo Medinaceli, para impugnar la Resolución de Sobreseimiento (fs. 31 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal Departamental de Potosí, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia emitió requerimiento de sobreseimiento el 20 de noviembre de 2015, cuya impugnación fue resuelta por Resolución FDP-S/FACM 011/2016, la cual es totalmente ilegal, incongruente y carente de la debida fundamentación, debido a que no consideró la presentación del poder y subsanó la observación dentro de plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Las SCP 1486/2015-S2 de 23 de diciembre, citando a la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que a su vez toma el entendimiento de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “‘…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP».
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia
La SCP 0387/2012 de 22 de junio, con relación al principio de congruencia, claramente expresa que: “Con el objeto de resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que es relevante en cualquier naturaleza de proceso, de manera especial en materia penal; para este cometido acudiremos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: ‘la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’.
De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal Departamental de Potosí, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia emitió requerimiento de sobreseimiento el 20 de noviembre de 2015, cuya impugnación fue resuelta por Resolución FDP-S/FACM 011/2016, cual es totalmente ilegal, incongruente y carente de la debida fundamentación, debido a que no consideró la presentación del testimonio de poder 638/2015 y que subsanó la observación dentro de plazo.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 13 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia de Potosí, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber forjado un documento público falso, haber cambiado datos a un certificado emitido por IBMETRO, cuál fue usado en la nacionalización de un camión; posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores por los delitos imputados y con relación a Eddy Mamani Chacapacha, señaló que al tenerse evidencia del deceso, se realizarán los trámites para la extinción de la acción penal, actuado que fue notificado a las partes el 7 de diciembre de 2015. Dentro de plazo el Gerente Regional a.i. Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, el 14 de ese mes y año, presentó impugnación al requerimiento de sobreseimiento; en conocimiento del Fiscal Departamental el mismo día, pronunció la Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual observa la falta de testimonio poder del impugnante, y otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dicha observación, actuado que fue notificado a las partes el 22 de igual mes y año, y 6 de enero de 2016, a la Aduana Nacional de Bolivia; por tal motivo, el 7 de similar mes y año, la abogada Gabriela Quintana López en representación legal del Gerente Regional a.i. Potosí, presentó memorial ante el Fiscal Departamental, solicitando ampliación de plazo para poder subsanar la observación realizada; ampliación que se otorgó hasta el 12 de ese mes y año. El 12 del referido mes y año, el Gerente Regional a.i. Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, presentó memorial dirigido al Fiscal Departamental de Potosí, adjuntando testimonio de poder 638/2015, mediante el cual subsanó la observación realizada ante la impugnación de sobreseimiento, mereciendo la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 a través de la cual el Fiscal Departamental de Potosí dispuso la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria formal del requerimiento de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, argumentando que el memorial adjuntado el testimonio de poder 638/2015 fue presentando fuera de plazo, además que el testimonio de poder mencionando, carece de la facultad otorgada a Waldo Aramayo Medinaceli, para impugnar la Resolución de Sobreseimiento.
Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, que determina la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria de la Resolución de Sobreseimiento, se debe considerar lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli para impugnar la Resolución de Sobreseimiento, fundamentos contradictorios, incongruentes, sin una debida motivación y fundamentación, debido a que mencionó que el memorial fue presentado fuera de plazo, sin subsanar la observación y posteriormente consideró el memorial y mencionando el testimonio de poder 638/2015 adjuntado, existiendo una vulneración del debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO