SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal Departamental de Potosí, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional de Bolivia contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia emitió requerimiento de sobreseimiento el 20 de noviembre de 2015, cuya impugnación fue resuelta por Resolución FDP-S/FACM 011/2016, cual es totalmente ilegal, incongruente y carente de la debida fundamentación, debido a que no consideró la presentación del testimonio de poder 638/2015 y que subsanó la observación dentro de plazo.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 13 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia de Potosí, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber forjado un documento público falso, haber cambiado datos a un certificado emitido por IBMETRO, cuál fue usado en la nacionalización de un camión; posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia dictó el requerimiento de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Primo Flores Flores por los delitos imputados y con relación a Eddy Mamani Chacapacha, señaló que al tenerse evidencia del deceso, se realizarán los trámites para la extinción de la acción penal, actuado que fue notificado a las partes el 7 de diciembre de 2015. Dentro de plazo el Gerente Regional a.i. Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, el 14 de ese mes y año, presentó impugnación al requerimiento de sobreseimiento; en conocimiento del Fiscal Departamental el mismo día, pronunció la Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual observa la falta de testimonio poder del impugnante, y otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dicha observación, actuado que fue notificado a las partes el 22 de igual mes y año, y 6 de enero de 2016, a la Aduana Nacional de Bolivia; por tal motivo, el 7 de similar mes y año, la abogada Gabriela Quintana López en representación legal del Gerente Regional a.i. Potosí, presentó memorial ante el Fiscal Departamental, solicitando ampliación de plazo para poder subsanar la observación realizada; ampliación que se otorgó hasta el 12 de ese mes y año. El 12 del referido mes y año, el Gerente Regional a.i. Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, presentó memorial dirigido al Fiscal Departamental de Potosí, adjuntando testimonio de poder 638/2015, mediante el cual subsanó la observación realizada ante la impugnación de sobreseimiento, mereciendo la Resolución FDP-S/FACM 011/2016 a través de la cual el Fiscal Departamental de Potosí dispuso la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria formal del requerimiento de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, argumentando que el memorial adjuntado el testimonio de poder 638/2015 fue presentando fuera de plazo, además que el testimonio de poder mencionando, carece de la facultad otorgada a Waldo Aramayo Medinaceli, para impugnar la Resolución de Sobreseimiento.
Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la Resolución FDP-S/FACM 011/2016, que determina la devolución de antecedentes por haber permitido la ejecutoria de la Resolución de Sobreseimiento, se debe considerar lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el Fiscal Departamental de Potosí, en la parte considerativa, mencionó que el memorial de subsanación de la observación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia, fue fuera de plazo; sin embargo, también argumenta que en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli para impugnar la Resolución de Sobreseimiento, fundamentos contradictorios, incongruentes, sin una debida motivación y fundamentación, debido a que mencionó que el memorial fue presentado fuera de plazo, sin subsanar la observación y posteriormente consideró el memorial y mencionando el testimonio de poder 638/2015 adjuntado, existiendo una vulneración del debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- fundamentación
- Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
- Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias’”
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo