SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.1. Del derecho de petición
Tras el triunfo del Constitucionalismo, el derecho de petición trascendió la simple solicitud de gracias al monarca y luego al Parlamento, entre otras autoridades públicas, para constituirse en un derecho fundamental de las personas en la mayoría de los Estados. Paradójicamente no fue mencionado en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 ni en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; empero, recobró vigor como acción política en procura de la reforma parlamentaria británica, entre 1780 y 1830. Actualmente, el derecho de petición es reconocido a todas las personas y puede ser ejercido respecto a cualquier entidad o autoridad pública, siendo intrínseca a su formulación la repuesta o contestación debida y oportuna. De otro lado, su naturaleza se vincula al ejercicio de la ciudadanía y el derecho de participación política, quedando sobreentendida la prohibición de persecución de la o el peticionante por las solicitudes que formule a los órganos, entidades o autoridades públicas, así no es más que una concreción de la libertad de opinión.
De acuerdo a lo desarrollado por la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, y: “…en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…".
De manera uniforme con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto: ‘“…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”’.