SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, toda vez que una parte de su inmueble fue objeto de afectación irregular sin pago indemnizatorio por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, cuya Alcaldesa no dio repuesta a sus reiteradas solicitudes para que la misma requiera al Concejo Municipal la emisión de una ordenanza municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública con fines de expropiación.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente a la naturaleza del derecho de petición, tanto la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para formular quejas y reclamos como para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o servidores públicos, siendo inherente la obtención de pronta resolución, condición que supone la efectividad de su ejercicio. Sobre el particular, la repuesta o resolución a ser emitida, puede ser positiva o negativa, razón por la que el derecho de petición no persigue una repuesta diferente a favor de la o el solicitante, por cuanto emerge una vulneración a este derecho cuando una autoridad pública no pone en conocimiento del peticionario la respuesta, omisión que es parecida a la inexistencia de la resolución o respuesta requerida.
En el caso presente, la parte accionante acreditó la presentación de tres memoriales, al 7 de diciembre de 2015, 1 de junio y 28 de septiembre de 2016 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), todos dirigidos a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto -ahora demandada-, cuyo contenido refiere reiteradamente a que dicha autoridad requiera al Concejo Municipal la emisión de una ordenanza municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública para la consiguiente expropiación de una fracción de su propiedad, permitiendo así la cancelación de la respectiva indemnización; sin embargo, no se tuvo respuesta a ninguno de los citados memoriales; empero, la autoridad demandada a través su representante legal, por informe y en audiencia de la presente acción tutelar señaló haber contestado a las peticiones referidas, mediante la nota G.A.M.V./1105/2016 de 19 de noviembre, no obstante se indicó que esa respuesta no fue recogida por los accionantes (Conclusión II.4.).
Al respecto, y conforme a la documental adjunta por la parte accionante dentro de la presente acción de amparo constitucional, consta que en el otrosí 2 del memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, señalaron expresamente como domicilio la Secretaría de despacho de la autoridad ahora demandada, mismo que no fue modificado de forma alguna en las peticiones de 1 de junio y 28 de septiembre de 2016, por lo que la respuesta emitida por la entidad municipal debió ser notificada en tal domicilio, sin que sea admisible el argumento de falta de recojo de la respuesta por los accionantes.
Así y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, existe una similitud práctica entre la no emisión y la falta de conocimiento por el peticionario de la respuesta expedida por la autoridad pública, porque en ambos casos, se priva a la parte peticionante de su conocimiento, tal como sucedió en el caso presente ante la falta de comunicación y notificación a los solicitantes -hoy accionantes- con la nota G.A.M.V./1105/2016, emitida por la autoridad demandada, dirigida a Gloria Gaby Rodríguez Espada “y Otros”, que conlleva adjunto el Informe Legal I.L.-D.A.L. 226-C/2016 de 16 de noviembre, en respuesta a su memorial de 28 de septiembre de 2016. Por lo anotado, corresponde conceder la tutela solicitada.