SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Jeral Redy Quisbert López, apoderado y abogado de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 59, y en audiencia mencionó que: 1) La acción de amparo constitucional fue ambiguo, contradictorio y carente de fundamento legal, lo que impidió su consideración en el fondo; 2) El contrato de obra 0028/14 realizado es administrativo, debió regirse por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NSABS) y la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) Ante la negativa o falta de respuesta de la carta de intención de resolución de contrato de obra 0028/14, se emitió la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 031/16, la cual fue notificada mediante carta el 1 de marzo de 2016, a la empresa contratista el 18 de similar mes y año, venciendo el plazo para interposición de recurso de revocatoria el 19 de abril de igual año, emitiendo la declaratoria de ejecutoria de la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 031/16, cual fue notificada el 9 de mayo de 2016; 4) La Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 031/16, fue suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -hoy demandada-, la Directora General de Asesoría Legal, Sonia Vallejos Zabaleta, el Jefe de Unidad de Normas Municipales, Alejandro Medinacelli Ávila, y la Asesora Legal, Mariana Caussin Coronado, no siendo demandados, vulnerando el derecho a la defensa; la jurisprudencia constitucional mencionó que se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional cuando no se haya demandado contra todas aquellas personas que habrían suscrito el acto administrativo; y, 5) La acción de amparo constitucional no puede ser la vía legal para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos, comerciales, ni la revisión de los mismos, pues a la jurisdicción constitucional solo le incumbe otorgar tutela cuando se vulneró derechos y garantías fundamentales, siempre que no hubiere otro medio, debiendo agotarse la instancia contenciosa administrativa, solicitando la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada.