SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.1. La inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, con relación al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, determina que se podrá interponer esta acción tutelar en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, estableciendo textualmente que: “La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Al respecto, se tiene que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que la persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, acuda a la acción de amparo constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidos previas las formalidades de ley. Así, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, citando la jurisprudencia establecida por la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “‘…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional…’”; por cuanto, dejar pasar más tiempo del dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.16.
- II
- III.1. La inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo