SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la autoridad hoy demandada, no dio respuesta a sus solicitudes de 1 de julio y 12 de septiembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, a través de las cuales impetraron fotocopias legalizadas de los Títulos Ejecutoriales presentados por los representantes de una autodenominada e ilegal Comunidad Chacahuara y el desglose inmediato de su personalidad jurídica “original” de la Comunidad a la que representan, presentada en calidad de prueba ante la Unidad de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se constata que los ahora accionantes Rosa Sosa Mamani y Juan Surco Poma, mediante nota de 28 de junio de 2016 dirigida a la autoridad hoy demandada y recepcionada el 1 de julio del citado año solicitaron en el Otrosí fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales entregados por los representantes de la supuesta e ilegal Comunidad Chacahuara. Asimismo, los nombrados junto a otros representantes de la Comunidad Jupani Chico Chacahuara; y, Antonio Surco Villca, Subcentral Jupani, a través de memorial presentado el 12 de septiembre del mismo año, solicitaron al hoy demandado, instruya a la “Dra. Bolívar” y al Asesor Jurídico de la Dirección de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se les haga efectiva la entrega del desglose de la personalidad jurídica original de la Comunidad Jupani Chico Chacahuara presentada en calidad de prueba por sus dirigentes. Sin embargo, no existe en obrados nota alguna emitida por la autoridad demandada que hubiese dado respuesta a los citados memoriales de manera positiva o negativa, de manera formal y escrita, corroborando dicha omisión el mismo Encargado de la Dirección de Personalidades Jurídicas de la mencionada Gobernación, que en audiencia, señaló expresamente que las citadas notas no fueron respondidas de manera escrita, conforme señala la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, omisión que implica haberse vulnerado el derecho de petición de los accionantes, al no haber sido respondidas sus solicitudes realizadas mediante las referidas notas.
En ese contexto corresponde conceder la tutela solicitada, al evidenciarse con absoluta certeza que el ahora demandado vulneró el derecho de petición de los accionantes, al no demostrar que emitió una respuesta positiva o negativa de manera formal dentro de un plazo razonable ante la solicitud efectuada por los mismos a través de las notas señaladas precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- ) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR