SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

concedió la tutela

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 283 a 289, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución del accionante a su fuente laboral una vez que la presente Resolución adquiera calidad de cosa juzgada; 2) No se declara nula la Resolución de 6 de junio de 2016, por no contar con la misma en antecedentes, solo advirtiéndose una de ese mes y año; y, 3) No se determinan costas, estas son averiguables en ejecución de sentencia teniendo la vía expedita la parte accionante, como tampoco se establece en esa instancia la regulación de honorarios profesionales. Bajo los siguientes fundamentos: i) El Estado regula la Asociación de Cooperativas a través del art. 52 de la CPE al señalar que se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial; tomando en cuenta el objetivo del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas de asociar a los extrabajadores de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. siempre que hubiesen cumplido con el pago de los certificados de aprobación hasta el 15 de mayo de 1994, para continuar con las actividades productivas y de servicio, aspecto cumplido por el ahora accionante por los documentos adjuntos; ii) Por la prueba acompañada, se tiene que existieron diversas asambleas donde se tomaron determinaciones por la mala administración de fondos de la Cooperativa; empero, no se establecieron las medidas necesarias al respecto; y ante el incumplimiento de presentar el informe de gestión de labores realizadas y la cuenta detallada de inversión de los fondos puestos a su disposición ante la Asamblea General, se emitió la Resolución “N°  /2016” (sic) del mes de junio, sin numeración ni fecha; iii) No se dio cumplimiento al Reglamento Interno ni a la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas en cuyo art. 92 indica que las faltas delictivas serán sancionadas con la exclusión del socio, previa la sustanciación del sumario informativo teniendo esa función de sancionar los Consejos Directivos a través de un Tribunal Disciplinario y aprobado en Asamblea General; empero, en el caso de autos, no se tiene un Tribunal Disciplinario conformado, simplemente el acta de la Asamblea General donde se tomó la decisión de vetar al hoy accionante, sanción no establecida en el Estatuto Orgánico, concordante con el art. “21.b)” de la Ley General de Cooperativas (LGCO), que dispone que previamente debe instaurarse un proceso sumario dirigido por un Tribunal Disciplinario cuya resolución debió ponerse a conocimiento de los Consejos de Administración y de Vigilancia; y, iv) No se cuenta con la sanción de exclusión a socios que se desenvolvieron dentro del campo dirigencial, sino se tiene la sanción a la falta delictiva por defraudación, robo, hurto, sustracción de documentos, sustracción de dinero, bienes minerales materiales, tenencia ilegal de concentrados de estaño, aspectos que no fueron atribuidos ni corroborados en la prueba documental adjunta al accionante, por cuanto se presenta una incongruencia en la denuncia por parte de los socios en la prueba adjuntada de la Resolución y la sanción impuesta.