SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
concedió la tutela
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 283 a 289, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución del accionante a su fuente laboral una vez que la presente Resolución adquiera calidad de cosa juzgada; 2) No se declara nula la Resolución de 6 de junio de 2016, por no contar con la misma en antecedentes, solo advirtiéndose una de ese mes y año; y, 3) No se determinan costas, estas son averiguables en ejecución de sentencia teniendo la vía expedita la parte accionante, como tampoco se establece en esa instancia la regulación de honorarios profesionales. Bajo los siguientes fundamentos: i) El Estado regula la Asociación de Cooperativas a través del art. 52 de la CPE al señalar que se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial; tomando en cuenta el objetivo del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas de asociar a los extrabajadores de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. siempre que hubiesen cumplido con el pago de los certificados de aprobación hasta el 15 de mayo de 1994, para continuar con las actividades productivas y de servicio, aspecto cumplido por el ahora accionante por los documentos adjuntos; ii) Por la prueba acompañada, se tiene que existieron diversas asambleas donde se tomaron determinaciones por la mala administración de fondos de la Cooperativa; empero, no se establecieron las medidas necesarias al respecto; y ante el incumplimiento de presentar el informe de gestión de labores realizadas y la cuenta detallada de inversión de los fondos puestos a su disposición ante la Asamblea General, se emitió la Resolución “N° /2016” (sic) del mes de junio, sin numeración ni fecha; iii) No se dio cumplimiento al Reglamento Interno ni a la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas en cuyo art. 92 indica que las faltas delictivas serán sancionadas con la exclusión del socio, previa la sustanciación del sumario informativo teniendo esa función de sancionar los Consejos Directivos a través de un Tribunal Disciplinario y aprobado en Asamblea General; empero, en el caso de autos, no se tiene un Tribunal Disciplinario conformado, simplemente el acta de la Asamblea General donde se tomó la decisión de vetar al hoy accionante, sanción no establecida en el Estatuto Orgánico, concordante con el art. “21.b)” de la Ley General de Cooperativas (LGCO), que dispone que previamente debe instaurarse un proceso sumario dirigido por un Tribunal Disciplinario cuya resolución debió ponerse a conocimiento de los Consejos de Administración y de Vigilancia; y, iv) No se cuenta con la sanción de exclusión a socios que se desenvolvieron dentro del campo dirigencial, sino se tiene la sanción a la falta delictiva por defraudación, robo, hurto, sustracción de documentos, sustracción de dinero, bienes minerales materiales, tenencia ilegal de concentrados de estaño, aspectos que no fueron atribuidos ni corroborados en la prueba documental adjunta al accionante, por cuanto se presenta una incongruencia en la denuncia por parte de los socios en la prueba adjuntada de la Resolución y la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en procesos sancionatorios
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente
- la amplia jurisprudencia constitucional ha sentado un precedente contundente al establecer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación’
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR